REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 11 de de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001925

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud de Denuncia de fecha 14 de Abril de 2008, interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA BRACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.916.772, por los Hechos en los hechos que constan en Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios Agente CHARLES PERNÍA y Agente WILLIANS MARQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía y en la denuncia interpuesta por la mencionada victima en la misma fecha ante el referido Organismo Investigativo.
Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA FAMILIA, no obstante, Culminada como fue la Investigación Penal consideró la Fiscalía del Ministerio Público, que en la presente no existen elementos suficiente o la posibilidad de incorporar a esta fecha nuevos elementos para incorporar a la investigación. Así mismo no se encuentra de la evaluación forense. En consecuencia es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de JOSÉ RICHARD BRICEÑO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.249.533, casado, de 29 años de edad, nacido en fecha 31-08-1978, natural de El Vigía Estado Mérida, hijo de CARMEN SOFIA MORA CASTRO (v) y JOSE RAFAEL BRICEÑO VERGARA (v), de oficio: Obrero, actualmente trabajando en la Ferretería Maderas ASI, ubicada en el Sector El paraíso, propiedad de Jorge Alejandro Paredes, grado e instrucción: Bachiller, residenciado en Las Invasiones Esperanza Bolivariana, calle Francisco de Miranda, casa N° 013, El Vigía del Estado Mérida Teléfono: 0416-278.5058 (personal) / 0426-772.95.74 (esposa); por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, en concordancia con el articulo 15 numeral 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CECILIA BRACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.916.772.
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al investigado en autos.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima y al Investigado. En el caso de no localizarse a la víctima y el investigado en la dirección suministrada, por inexacta, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal; así en el caso del investigado se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los precitados dispositivos técnicos legales, toda vez que se desconoce su domicilio.-CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Mayo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA DE BORRERO
LA SECRETARIA

ABOG. HILDA ROSA RIVA.