REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P- 2010- 0001033
ASUNTO : LP11-P-2010-0001033

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)


Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VII del Ministerio Público, en la persona del Abogado ABG. MARISOL MARTINEZ, la victima RAIZA DIANORA RUZA, el Imputado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, y la Defensores Privados YADIRA UREÑA; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta de Policial de Investigación Policial S/N° de fecha 10 de Mayo del 2010, suscrita por los funcionarios: SARGENTO 200 (PM) 328 JOSE MONSALVE y EL CABO 1ERO (PM) 171 AL! CHOURIO, en la cual dejan constancia que: “….En fecha 10 de mayo de 2010, a las 03:40 a.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, cuando aproximadamente eran las 03:15 a.m., del día lunes 10/05/2010, se recibió llamada telefónica en la Sub Comisaría Policial N° 18 de Arapuey, en la que una ciudadana que no se identificó, manifestó que en la calle la Libertad de Arapuey, por donde queda la cancha Tomás Delgado de Arapuey, habían robado un televisor a una ciudadana, trasladándose inmediatamente al sitio, donde se entrevistaron con la ciudadana RAIZA DIANORA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.512, quien les manifestó que escasos minutos antes encontró dentro de su vivienda al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, apodado PASO FINO, quien supuestamente la amenazó con un arma de fuego de color negro, quitándole 60 Bolívares Fuertes (06 billetes de 10 BS.F) y un televisor marca SANSUI de 21", color negro, serial 65288816537. Igualmente señalan que los vecinos les informaron que el ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, huyó corriendo por la calle La Libertad hacia abajo, siendo perseguido por la comunidad, por lo que realizaron el patrullaje y frente a la escuela de Roberto Picón Lares de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, encontraron a varias personas golpeando un ciudadano identificado como JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.909, fecha de nacimiento 08/02/1966, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de profesión: ninguna, residenciado en el Sector Tomás Delgado, casa S/N de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida encontrándose a su lado un televisor marca SANSUI de 21 ", procediendo los funcionarios a realizarle la respectiva inspección personal, encontrándosele en la parte izquierda de la pretina del pantalón una pistola tipo facsímile, de plástico color negro, marca OMECA, SPRINGFIELD ARMORY, 10 mm. AUTO, Made en China; y en el bolsillo izquierdo de la parte delantera se le encontró 06 billetes de 10 Bolívares Fuertes, con los siguientes seriales (01) F12552979, (02) B15853248, (03) E83289092, (04) d679232883, (05) a19418968, (06) B16832465. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1) Investigación Policial Investigación Policial S/N° de fecha 10 de Mayo del 2010, suscrita por los funcionarios: SARGENTO 200 (PM) 328 JOSE MONSALVE y EL CABO 1ERO (PM) 171 AL! CHOURIO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 18 de Arapuey. 2) Acta de Inicio de la correspondiente Averiguación Penal bajo el N° 14F70347-10. 3) Denuncia de fecha 10-05-2010, por la a la Sub-Comisaría Policial N° 18, de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas, donde la ciudadana RAIZA DIANORA RUZA (victima), titular de la cedula de identidad N° V-17.437.512, quien denuncio al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, apodado PASO FINO, quien supuestamente la amenazó con un arma de fuego de color negro, quitándole 60 Bolívares Fuertes (06 billetes de 10 BS.F) y un televisor marca SANSUI de 21", color negro, serial 65288816537. 4) Entrevista aportado por la ciudadana YOHARLIS VERONICA CONTRERAS VIELMA, en fecha 10-05-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial la Sub-Comisaría Policial N° 18, de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas; exponiendo que ella vio en el momento que los funcionaros policiales aprehendían a un ciudadano, quitándole una plata, el televisor y una arma negra. 5) Entrevista aportado por la ciudadana YENIFER COROMOTO VILLAFAÑES GOMEZ, en fecha 10-05-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial la Sub-Comisaría Policial N° 18, de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas; exponiendo que ella vio en el momento que los funcionaros policiales aprehendían a un ciudadano, quitándole un televisor, una arma negra, y una plata. 6) Acta de fecha 10-05-2010, de donde se le impuso al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, de todos los Derechos y Garantías Constitucionales. 7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 10-05-2010, emanada Sub-Comisaría Policial N° 18, de Arapuey Municipio Julio Cesar Salas, donde se describe las evidencias incautadas, como son: 1) Un (01) Televisor marca SANSUI, serial 652-8816537, 2) Una pistola tipo facsímil, de plástico de color negro, marca OMECA, SPRINGFIELD ARMORY AUTO Made in China. 3) Seis (06) billetes de 10 bolívares fuertes, con los siguientes seriales (01) F12552979, (02) B15853248, (03)E83289092, (04) D67923883, (05) A19418968, (06) B16832465. 8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0187 de fecha 12-05-2010, suscrito por el Detective LUIS ALONSO NIÑO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de El Vigía Estado Mérida, practicado a las evidencias incautadas. 9) La declaración de la victima en la Audiencia de hoy donde Expreso: que el ciudadano Presente en esta sala ya la había atracado la noche anterior y ella lo perdono por tratase de ser hijo de una vecina, y la otra noche siguiente encontró dentro de su vivienda al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, apodado PASO FINO, quien me amenazó con un arma de fuego de color negro, quitándole 60 Bolívares Fuertes (06 billetes de 10 BS.F) y un televisor marca SANSUI de 21", color negro.
La Representación Fiscal, del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al ciudadano JORGE LUIS ARTEAGA MATOS; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DIANORA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.512; De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es los delitos ya supra enunciados.
En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado: JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.702.909, fecha de nacimiento 08/02/1966, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de profesión: ninguna, residenciado en el Sector Tomás Delgado, casa S/N de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DIANORA RUZA, titular de la cedula de identidad N° V-17.437.512.
SEGUNDO; A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta sin lugar la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por la defensa, Imponiéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados en el primero, para estimar que el imputado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, es el autor o participe del mismo así como, la presunción razonable de peligro de fuga determinada por la pena prevista por el delito imputado, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 determinada por la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, es de diez (10) a diecisiete (17) años, es decir la pena que podría llegar a imponerle en este caso es mayor diez (10) años, y atendiendo a las circunstancia de la magnitud del daño causado, es un delito que atentan contra la vida, la libertad, y la Propiedad, derechos estos ampliamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, menoscabando las bases morales, y sociales de la convivencia, y considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan grave, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando la regla del Proceso Penal sea que el investigado sea juzgado en Liberta, pues son en estas las circunstancias que hacen que esta juzgadora aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tratados convenios internacionales que protegen la vida, es por todo lo expuesto que se Priva de Libertad. Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boleta privativa de libertad al Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia líbrese oficio junto con boleta de traslado a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 de esta localidad para que realicen el traslado del imputado para el centro penitenciario Región Andina Con Sede en San Juan de lagunillas; cumpliendo antes la orden de que los Funcionarios Policiales lo lleven al Centro Hospitalario de la ciudad, para que el imputado de hoy sea evaluado por un Medico ya que el mismo manifestó sentirse con dolores muy fuertes y tener vomito de sangre. En consecuencia librase la correspondiente Boleta de Traslado para el Hospital, y oficio al Medico de Guardia para que practique lo ordenado. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la defensa. QUINTO: SE informa a l Fiscalía Actuante la situación del imputado JORGE LUIS ARTEAGA MATOS, ya que el mismo lleva varias causas en este Circuito Judicial Penal, como son las signadas con la siguiente nomenclatura: LP11-P-2004-000116, LP11-P-2004-000212, LP11-P-2004-000308, LP11-P-2005-0003675, LP11-P-2009-0002628, con la finalidad del Principio de la Unidad del Proceso Penal.
SEXTO: Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía VII del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 250, 251, 252, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. JENNIFER SANCHEZ