REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 30 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00896
ASUNTO : LP11-P-2010-00896


AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Expediente Investigación Penal N° I-197.649/2010, de fecha 26 de Abril de 2010, que obra al folio 01 de la causa, mediante la cual los funcionarios: PACHECO GONZALO, GODOY JOSE y EDGAR ROJO, adscritos a la Delegación Estada Zulia Sub Delegación Caja Seca, dejan constancia de las siguientes diligencias en la presente averiguación y en consecuencia expone: "… Encontrándome en labores de guardia en esta oficina me traslade en compañía de los funcionarios sub Inspector Godoy José, agente Rojo Edgar y de la ciudadana MAIROBY VILLUCK LEAL VASQUEZ, victima en la presente investigación hacia la siguiente dirección, Tucani, residencias las Inrevis, calle 04, casa 188, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, estado Mérida, con la finalidad de realizar Inspección Técnica y demás averiguaciones relacionadas con el presente caso, una vez en el referido sector la ciudadana nos dirigió hasta un lugar donde frecuenta el ciudadano Leones Cubillan, donde luego de varios recorridos la ciudadana nos señalo al sujeto en cuestión, quien se encontraba caminando por la vía publica, por lo que procedimos a darle la voz de alto, le solicitamos sus documentos personales quedando identificado como CUBILLAN LEONES SEGUNDO, venezolano, natural de Caja Seca, soltero de 40 años de edad, de nacimiento 04-08-69, profesión comerciante, residenciado en Tucani, sector el Carmen, casa sin numero, teléfono 0414-1512699, portador de la cedula de identidad V-9.798.652, de igual forma se procedió de conformidad con el articulo 205, del Código Orgánico Procesal Penal a solicitarle a dicho ciudadano que exhibiera los objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de su bolsillo, no encontrándole elementos de interés criminalistico, siendo las 9:00 de la noche se procedió a detener a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal leyéndosele sus derechos Constitucionales insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 Código Orgánico Procesal, por lo que procedimos a realizar la aprehensión, posteriormente nos trasladamos donde ocurrieron los hechos, donde la ciudadana victima nos permitió el acceso a la vivienda, lugar donde el funcionario Edgar Rojo procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Posterior despacho con el ciudadano, una vez en la sede del despacho procedí a realizar llamada telefónica al funcionario Luna Carlos, credencial 26.452, adscrito a la Sub Delegación Maracaibo Estado Zulia, con la finalidad de verificar posibles Registros o Solicitudes que pudiese presentar el ciudadano CUBILLAN LEONIDES SEGUNDO, titular de la cedula de identidad v-9.798.652, quien me informo que el ciudadano en cuestión no presentaba ninguna solicitud, ni registro por ante dicho Sistema de Información.... "
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado CUBILLAN LEONES SEGUNDO, se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos al CICPC, de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado CUBILLAN LEONES SEGUNDO, venezolano, natural de Caja Seca, soltero de 40 años de edad, de nacimiento 04-08-69, profesión comerciante, residenciado en Tucani, sector el Carmen, casa sin numero, teléfono 0414-1512699, portador de la cedula de identidad V-9.798.652; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAIROBY VILLUCK LEAL VASQUEZ.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado CUBILLAN LEONES SEGUNDO, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana MAIROBY VILLUCK LEAL VASQUEZ. Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°)Se le prohíbe al ciudadano CUBILLAN LEONES SEGUNDO, el acercamiento a la ciudadana MAIROBY VILLUCK LEAL VASQUEZ, siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano CUBILLAN LEONES SEGUNDO, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MAIROBY VILLUCK LEAL VASQUEZ., a algún integrante de su familia.-TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 40 en armonía con lo establecido en el al numeral 2 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05



ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA



ABOG. HILDA ROSA RIVAS.