REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 16 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001060

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Finalizada la audiencia previa de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 15 de los corrientes en la presente causa seguida contra la ciudadana MARITZA COROMOTO MEDINA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, tipificado en el articulo 322 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA, en virtud de solicitud que dirige la Abg. Egle Torres, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 14 de los corrientes, suscrito por la Abg. Egle Torres, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuesto verbalmente por la misma en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación de la Vindicta Pública, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de la investigada de autos MARITZA COROMOTO MEDINA BRICEÑO, calificando los hechos que le atribuye como constitutivos del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 319, eiusdem, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA, y solicita: 1,- Se califique la aprehensi6n en Flagrancia a la ciudadana MARITZA COROMOTO MEDINA BRICEÑO, conforme a lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene seguir el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373, ejusdem,- 2.- Se le escuche su declaración conforme a lo establecen los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigada en la presente causa,-3.-Se conceda a la investigado ciudadano MARITZA COROMOTO MEDINA BRICEÑO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La investigada, informada de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que la eximen de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir hacerlo sin coacción ni presión algunas, manifestó su disposición de no declarar, identificándose a requerimiento del Tribunal como: MARITZA COROMOTO MEDINA BRICENO, venezolana, de 36 años de edad, soltera, nacida en fecha 08-12-1973, dice ser titular de la cedula de identidad No.V-11.224.611, natural de Caja Seca, Estado Zulia, hija de MARIOMEDINA (F) y MERCEDES BRICEÑO (F), con grado de instrucción técnico superior universitario, residenciada en el Sector La inmaculada, calle Padilla, vereda 01, casa No. C-01, Tucani, Estado Mérida, teléfono 0414-7517824.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, Abg. Gerardo José Pabon, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito al tribunal se le otorgue a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, y se siga el Procedimiento Ordinario hasta que se aclare la verdad de los hechos. Es todo”.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la investigada de autos MARITZA COROMOTO MEDINA BRICEÑO, según se desprende del Acta Policial No. GN-SIP-127, de fecha 12 de mayo de 2.010, suscrita por los efectivos castrenses Sargento Mayor Vezga Castellano José Heriberto, Sargento Mayor Silva Contreras José Luís, Sargento Segundo García Moran Arnal, Sargento Segundo Pérez Porras Manuel adscritos al puesto de El Quebradón, del tercer pelotón, de la segunda compañía, del destacamento No. 16, del Comando Regional No. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folio 3 y su vuelto y 4 de la investigación, ocurren en fecha doce (12) del mes y año en curso, aproximadamente a las 03:30 p.m., en el sector La Inmaculada, calle Padilla, Vereda 1, casa No. C-01, Tucaní, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Mérida, cuando con la finalidad de atender denuncia formulada por funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, según la cual habían en circulación guías de movilización de productos agrícolas presuntamente falsas y las mismas están circulando por la Vía Panamericana, se constituyó comisión integrada por los efectivos antes mencionados, se procedió a revisar cuidadosamente a los transportistas que venían a sellar sus guías de movilización y se constató que presentaban las mismas características de la guía falsa; preguntando a los ciudadanos transportistas dónde habían adquirido dichas guías, manifestando que ellos las habían comprado unas en el Municipio Sucre del sector Aguas Coloradas, del Estado Zulia, y las otras mas abajo del terminal de Tucaní. En vista de tal situación se envía una comisión integrada por cuatro efectivos, de los cuales dos iban de civil y dos uniformados, todo esto con la intención, de corroborar si en verdad habían ciudadanos expendiendo o vendiendo guías de movilización, dicha comisión se traslada hasta el sector Aguas Coloradas, del Municipio Sucre, donde se constató que la casa donde expendían dichas guía se encontraba totalmente cerrada, por lo que la misma comisión se traslada hasta el sector Tucaní, con los dos (02) efectivos de civil al sector La Inmaculada, calle padilla, vereda 1, casa No. C- 01, donde los funcionarios proceden a comprar una guía de movilización a la ciudadana Medina Briceño Maritza Coromoto titular de la cédula de identidad No. V.- 11.224.611, quien se encontraba en la casa, uno de los funcionario salió a la parte de afuera y les hizo señas que sí estaban vendiendo las guías, por lo que proceden a entrar al inmueble donde tenían una mesa con factureros para la venta de frutas y verduras. Al momento que la señora le vende y le está haciendo entrega al funcionario que se encuentra de civil, entran los guardias que se encontraban uniformados, y le solicitan que les entregara la guía que había sido vendida al efectivo, donde ella manifestó que ella no vendía guías falsas, por tal motivo, trasladan a la ciudadana hasta el Comando de El Quebradón, procediendo a efectuar llamada vía telefónica al ciudadano fiscal de guardia Abg. GUSTAVO ARAQUE ROJAS fiscal séptimo de la Circunscripción judicial del estado Mérida, informándole del procedimiento realizado, y la ciudadana Medina Briceño Maritza Coromoto titular de la cédula de identidad No. V.- 11.224.611, a quién le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fué remitida al retén de la Sub-Comisaría Policial No. 12, El Vigía, donde quedó a la disposición de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal Séptima del Ministerio Público inserta al folio 1 de la investigación.
2.- Acta Policial No. GN-SIP-127, de fecha 12 de mayo de 2.010, suscrita por los efectivos castrenses Sargento Mayor Vezga Castellano José Heriberto, Sargento Mayor Silva Contreras José Luís, Sargento Segundo García Moran Arnal, Sargento Segundo Pérez Porras Manuel adscritos al Puesto El Quebradón, del Tercer Pelotón, de la Segunda Compañía, del Destacamento No. 16, del Comando Regional No. 01, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta a los folio 3 y su vuelto y 4 de la investigación.
3.- Acta de imposición de sus derechos a la imputada, de fecha 12-05-2010, inserta al folio 07 de la causa.
4.- Entrevista al ciudadano JORGE NIETO SANCHEZ, de fecha 12-05-2010, folio 8 y vuelto de la causa.
5.- Entrevista al ciudadano BORIS ALEXARDER CARRILLO, de fecha 12-05-2010, folio 9 y vuelto de la causa.
6.- Entrevista al ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, inserta al folio 10 y vuelto de la causa.
7.- Entrevista al ciudadano DANNY DEMECIO RANGEL FLORES, inserta a los folios 11 y 12 de la causa.
8.- Entrevista al ciudadano JESUS BENITO SALCEDO, inserta a los folios 13, 14 y vuelto.
9.- Entrevista al ciudadano CONTRERAS MOLINA ELIAS, inserta a los folios 15 y 16.
10.-Entrevista al ciudadano FREDDY ANTONIO ARENGAS, inserta a los folios 17, 18 y vuelto.
11.- Entrevista al ciudadano ROLAND EDIXON PUENTES ZERPA, inserta a los folios 19 y 20 de la causa.
12.- Denuncia No. 058, de fecha 12-05-2010, inserta al folio 21 de la causa.
13.- Oficio s/n, enviado a los miembro de los Puestos de Comando y Alcabalas de la Guardia Nacional Bolivariana, inserto al folio 22 de la causa.
14.- Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal (Formato Falso), folio 23 de la causa.
15.- Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal (Formato Legal), folios 24 y 25, de la causa.
16.- Oficio No. 14F710-1733, de fecha 13 de mayo de 2.010, mediante el cual la Abg Egle Torres, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita al Jefe de la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar diligencias relacionadas con la presente investigación (f.26).
17.- Oficio No. 14F710-1732, de fecha 13 de mayo de 2.010, mediante el cual la Abg Egle Torres, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita al Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicar diligencias relacionadas con la presente investigación (f.27-28).
18.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. de Registro: 001 (f.29-30).

De las diligencias antes señaladas, se infiere que, en la aprehensión de la investigada MARITZA COROMOTO MEDINA BRICEÑO, el día 12 de los corrientes mes y año, por funcionarios adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón, Segunda Compañía, Destacamento No. 16, Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248, del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, por cuanto, la investigada es aprehendida en el momento que le vendía y le estaba haciendo entrega al funcionario (supuesto comprador) de una guía falsa, procediendo los funcionarios a incautar en el sitio la guía que había sido vendida al efectivo castrense vestido de civil, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante, a tenor de las indicadas disposiciones legales, y ordenar conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la remisión en su oportunidad de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación.

De las indicadas actuaciones se colige asimismo, la acción realizada por la investigada MARITZA COROMOTO MEDINA BRICEÑO, que la Representación Fiscal, precalifica como constitutiva del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 319, eiusdem, precalificación ésta que este decidor acoge provisionalmente bajo el considerando de encontrarse la causa en su fase de investigación, y que, por lo tanto, la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal corresponde realizar al Ministerio Público, será analizada en la oportunidad de la presentación del correspondiente acto conclusivo.

De las antes señaladas actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, se desprenden así mismo, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que vinculan a la investigada MARITZA COROMOTO MEDINA BRICEÑO, con la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322, del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el articulo 319, eiusdem, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, encontrándose llenos a juicio de este decidor los extremos previstos en los artículos 250, numerales 1°, 2°, sin estar acreditados, ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo procedente en consecuencia, a solicitud de la Representación Fiscal, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar estas menos gravosas para la investigada, y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la ciudadana MARITZA COROMOTO MEDINA BRICEÑO, supra identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por la propia imputada, o por otra persona, mediante el depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, hasta por el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, informándole de igual manera sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión del delito que el Ministerio Público precalifica como precalificación ésta, que el suscrito Juez acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, y que la calificación definitiva será la resultante de las diligencias de investigación que en su condición de titular de la acción penal, corresponde realizar al Ministerio Público, y sobre la cual habrá de pronunciarse este órgano jurisdiccional una vez presentado el correspondiente acto conclusivo. Segundo: Califica como flagrante la aprehensión aquí realizada al considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 441.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373, eiusdem. Tercero: Ordena, a solicitud de la representación Fiscal, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la prosecución de la investigación, y la remisión en su oportunidad de las actuaciones a tales fines a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunsripción Judicial. Cuarto: A pedido de la Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone a la ciudadana MARITZA COROMOTO MEDINA BRICEÑO, supra identificada, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en: 1.- Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por la propia imputada, o por otra persona, mediante el depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, hasta por el equivalente a Cien (100) Unidades Tributarias, informándole de igual manera sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319, ambos, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo permanecer en calidad de resguardo en el retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, con sede en esta Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, hasta materializarse la caución ordenada por este Tribunal. .

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG __________________________________
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,