REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
El Vigía, 16 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001070

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le sigue al investigado JOSE MARTIN SALAZAR MALDONADO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS yY OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ORDEN PUBLICO, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a esta órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Consitucional, y 2, 4, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha quince (15) de los corrientes, suscrito por la ABG EGLE TORRES, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuesto verbalmente por la misma en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, JOSE MARTIN SALAZAR MALDONADO, y solicita: 1.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se autorice al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su disposición de declarar, y, en consecuencia, a requerimiento del Tribunal se identificó como: JOSÉ MARTÍN SALAZAR MALDONADO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 02-10-1991, de 18 años de edad, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.571.735, hijo de Mabeli Maldonado (v) y de padre desconocido, estudiante de la Universidad Bolivariana de Venezuela Aldea Hugo Rafael Chávez Frías y trabaja como caletero en el mercado campesino los fines de semana, residenciado en la Urbanización Páez, sector 01, vereda 34, casa N° 03, de color verde con rejas color marrón, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0275-8814086 y al respecto manifestó: “Eso fue el día viernes, eran las 06:30 de la mañana, estaba yo durmiendo cuando el hermano mío se estaba vistiendo, cuando él abre la puerta los funcionarios se saltaron para el porche y se metieron en la habitación donde yo estaba durmiendo y me agarraron la cobija y me dijeron que me pusiera las manos en la cabeza que era la PTJ, me sacaron con las manos en la cabeza hasta la sala y luego me sacan hasta el porche, yo estaba en mono y leen una orden de allanamiento y luego se la dieron a la prima mía y ella la leyó, preguntaron que si tenía abogado y le dije que no y dijeron que iban a entrar a la vivienda a revisarla a ver si había algo ilícito y nos sacaron para el porche y dijeron si habían vecinos de confianza y les dijimos que no, y ellos llevaron dos señores y se metieron dentro de la vivienda y empezaron a revisar de atrás para adelante y al rato llegaron y me preguntaron que de quién era la pistola que estaba en el patrio y yo le dije que no sabía porque en ningún momento porto arma de fuego y luego comenzaron a revisar la casa por dentro en las habitaciones y al rato salió el funcionario y dijo que había encontrado droga y desde ese momento me esposaron y me preguntaron si yo consumía droga y les dije que no y siguieron revisando hasta que terminaron de revisar toda la casa, dijeron que se tenían que llevar a alguien por lo que habían encontrado y fue cuando me llevaron y a una tía y a una prima mía y en eso estaba una tía mía que se fue a meter y el funcionario les dijo que no y lo que se querían era llevar a la prima mía y ella le entregó el teléfono a otra prima mía, luego los funcionarios la hicieron vestir y la llevaron presa, luego llegaron y me llevaron en el vehículo de un funcionario con la tía mía al lado y a la prima mía en otro carro y me trasladaron hasta el comando de la PTJ y a la prima mía la dejaron esperando ahí en las sillas y a mí me subieron hasta el cuarto de homicidios, luego de ahí duré esposado un rato y en la mesa estaba el funcionario con el arma toda desarmada y le echó teipe y me dijo que esa pistola era mía y que si yo consumía droga y les dije que no, ahí me tuvieron como dos horas en el cuarto y me sacaron y me llevaron para Mérida para hacerme la prueba de la droga y luego me dijeron que cuando viniera de Mérida comía, cuando llegamos a Mérida subimos y me hicieron orinar en un potecito y de ahí echaron la droga y la pesaron y me sacaron la sangre y el señor dijo que esperara los resultados y después llamó al funcionario y nos bajó hasta El Vigía, llegamos como a las siete de la noche aquí a El Vigía y nos tuvieron en el Comando y no me dieron la comida que mi mamá me llevó, luego me llevaron en la camioneta hasta el Hospital y me pararon al frente del médico, éste me hizo levantar la camisa y me llevaron hasta la PTJ otra vez y después me empezaron a preguntar si esa droga era mía y les dije que no que yo no consumía y luego llegaron y me detuvieron y me esposaron y el funcionario Rojas me preguntó que si yo había matado a una chamo hace días y yo le dije que nunca que si salgo es a trabajar y luego me dijo que sí lo había matado y luego llegaron y me dijeron que si no hablaba me iban a hacer hablar, en el cuarto me pusieron de espalda y me pusieron un pedazo de caucho y me enteiparon de espalda, agarraron un pedazo de periódico y me taparon la cara con un teipe, el funcionario puso una colchoneta en el piso y me tiraron en el piso encima de la colchoneta y me pusieron una bolsa y cuando yo me sentía ahogado me quitaron la bolsa y luego me la volvieron a poner por cinco veces y luego ahí me estaba desmayando y me quitó la cinta, me bajaron de la habitación de ahí y me pusieron donde estaba el chamo que cuida y dijo que qué tenía y yo le dije que me estaba ahogando y dijo que cómo le van a meter la bolsa al muchacho y el funcionario le preguntó al otro si yo había declarado algo y como estaba desmayándome me empezaron a decirme que si quería comidita y me tuvieron acostado y me echaban alcohol hasta que se me pasó todo, me agarraron las huellas y la foto y desde ahí me bajaron hasta el comando como a las once de la noche. Es todo”. Pregunta la Defensa: P. Con quién vive en esa casa? Mi abuela, un hermano, dos primas y una tía. P: Su hermano qué edad tiene? R: 16 se llama Rubert Maldonado. P: En ese procedimiento estuvo usted presente en cada paso que ellos daban? R: Desde el momento que me sacaron estuve en el porche y no me dejaron entrar más hasta que me esposaron y durante todo el allanamiento estuve en el porche. P: Quiénes estaban? R: Mi tía Milena, mis dos primas Ludys y Nilena, mi hermano Rubert y mi Abuela. P: Ellas presenciaron el allanamiento? R: A la tía mía fue la que dijeron que se estuviera en la cocina. P: Ha tenido problema con algún vecino? R: Nunca. P: Ha manipulado arma y conoces la droga? R: Nunca. P: Te mostraron los funcionarios el arma de fuego y la droga? R: No. Es todo. El Ministerio Público no realizó preguntas al Imputado.

La Defensa Pública Abogada Lissett Gardenia Ruíz Peña, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Hay dudas en la investigación, entre ellas la manera como se practica el procedimiento, el cual es a espaldas de mi representado siendo violatorio de sus derechos. Hemos escuchado que ningún miembro de su familia presenció el procedimiento lo cual es susceptible de nulidad. En las pruebas que se le practicaron el resultado de las mismas arrojan un resultado negativo tanto en sangre como en orina, ello nos da algo de luz en el sentido que su declaración es fidedigna. De tal manera que la regla en materia penal es que toda persona sea procesada en libertad y en el caso que nos aboca solicito para mi representado que su juzgamiento sea en libertad, podría ser mediante la presentación de una fianza. No existe peligro de fuga y de obstaculización ya que el mismo ha manifestado una dirección exacta y con un trabajo y estudio fijo, situaciones que hacen presumir su inocencia y sería ajustado a derecho darle esta oportunidad al ciudadano y que su juzgamiento sea en libertad, tampoco se evidencia una conducta predelictual y en cuanto al porte ilícito no está la experticia del arma por lo que considera esta defensa que no se debe calificar por ese delito, sin embargo queda a criterio del Tribunal. Es todo”

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE MARTIN SALZAR MALDONADO, según se desprende del Acta de Investigación Penal inserta a los folios 4 y su vuelto y 5 su vuelto, ocurren el día 14 de mayo de 2.010, cuando los funcionarios Agente Carlos Montilla, Inspector Jefe Héctor Chacón, Inspector Curz Vásquez, Sub Inspector Rafael Sánchez, Detective Raúl Rojas y Agente Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, se constituyeron en comisión a los fines de practicar visita domiciliaria en el sector 01 de la Urbanización Páez, casa Nº 03, de esta Localidad de El Vigía Estado Mérida, en virtud de la orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, debidamente provistos de los testigos CHOURIO CHOURIO ENRIQUE DE JESUS y PUENTES VANEGAS RIGOS JESUS, procediendo a revisar el inmueble anteriormente indicado, localizándose en el patio de la vivienda, específicamente dentro de un recipiente elaborado en material sintético de color blanco con azul, de los denominados porte, donde se lee “Crema de Leche Sur del Lago, un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Reck, modelo GS, calibre 38 mm, sin serial visible; de igual forma al revisar una de las habitaciones de la vivienda, específicamente la habitación del ciudadano José Martín Salazar Maldonado, se localizó debajo del colchón de una de las camas de la habitación, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de veintitrés envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige que emana un fuerte olor; así mismo se logra localizar sobre el piso, debajo de una de las camas de la habitación, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que emana un fuerte olor; atrás de la puerta de la habitación, específicamente en el interior de un bolso, un recipiente elaborado en material sintético de color blanco, de los denominados pote de medicamentos, en el cual se le lee SELENIUM, contentivo en su interior de tres envoltorios elaborados en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que emana un fuerte olor; de igual forma se localizó dentro del mencionado bolso cuatro balas calibre 38, en su estado original; y dentro del closet de la habitación, dos pasamontañas de color negro, razón por la cual quedó detenido siendo las 09:30 de la mañana, siendo posteriormente trasladado al retén policial de la Sub/Comisaría Policial No.12, de El Vigía, notificando del procedimiento vía telefónica a la ABG EGLE TORRES, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripciòn Judicial, cumplièndose los requisitos establecidos en los artìculos 44.1, Constitucional, y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, es decir, el sujeto es aprehendido en el interior de un inmueble objeto de visita domiciliaria debidamente autorizada por Juez Competente en materias Penal, como es la Juez en funciones de Control No. 02, de la Circunscripción Judicial y Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien expidiera Orden de Allanamiento, debidamente tramitada, para ser practicada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes actuaron debidamente provistos de dos testigos, los ciudadanos CHOURIO CHOURIO ENRIQUE DE JESUS y PUENTES VANEGAS RIGOS JESUS, procediendo a la revisión del inmueble, ingresando al mismo luego de mostrar la referida Orden de Allanamiento, localizando específicamente en el patio de la vivienda, específicamente dentro de un recipiente elaborado en material sintético de color blanco con azul, de los denominados porte, donde se lee “Crema de Leche Sur del Lago, un arma de fuego, tipo pistola, de color negro, marca Reck, modelo GS, calibre 38 mm, sin serial visible; de igual forma al revisar una de las habitaciones de la vivienda, específicamente la habitación del ciudadano José Martín Salazar Maldonado, se localizó debajo del colchón de una de las camas de la habitación, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de veintitrés envoltorios elaborados en material sintético de color azul y blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige que emana un fuerte olor; así mismo se logra localizar sobre el piso, debajo de una de las camas de la habitación, un envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que emana un fuerte olor, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante.

En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio de estos mismos Extensión y Circuito Judicial penal, al que por distribución le corresponda la celebración del juicio oral y público en la presente causa, ante el cual deberá la Representación Fiscal presentanteel correspondiente acto conclusivo.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:
1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, inserta al folio 01.
2.- Orden de Allanamiento de fecha 12 de mayo de 2.010, expedida por la Juez en Funciones de Control No. 02, de estos Circuito Judicial Penal, Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Extensión El Vigía (f.03).
3.- Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Agente Carlos Montilla, Inspector Jefe Héctor Chacón, Inspector Curz Vásquez, Sub Inspector Rafael Sánchez, Detective Raúl Rojas y Agente Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida (f. 04-05 vlto.)
4.- Acta de Imposición de sus derechos al imputado (f.06 y vlto.).
5.- Acta de Allanamiento (f.07 y vlto.).
6.- Inspección Técnica No. 0719 de fecha 14 de mayo de 2.010 al sitio del suceso (f.08-09).
7.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. de Registro 0289-10 (f.10 y vlto).
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. de Registro 0287-10 (f.11 y vlto).
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. de Registro 0288-10 (f.12 y vlto).
10.- Acta de Entrevista recibida al ciudadano PUENTES VANEGAS RIGOR DE JESUS (F.13-14).
11.- Acta de Entrevista recibida al ciudadano CHOURIO CHOURIO ENRIQUE DE JESUS (f.15-).
12.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0193, practricada a evidencia identificada en Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. de Registro 0289-10 (f. 21).
13.- Experticia Toxicologica In Vivo No. 900-067-0918, de fecha 14.05.2.010, , practicada a JOSE MARTIN SALAZAR MALDONADO (f.22).
14.- Experticia Química Barrido No. 9700-067-0917, de fecha 14.05.2.010 (f.23).


De ellas se colige asimismo, la acción realizada por el investigado de autos JOSE MARTIN SALAZAR MALDONADO, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículos 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO IILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan al investigado como autor ó partícipe, en la comisión del señalado hechos punible, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, estando acreditados así mismo el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, al punto de ser considerado este delito como de lesa humanidad, y a la intimidación que suele ejercerse hacia cualesquiera testigos, a fin de impedir su comparecencia al debate del juicio ral y público, consecuencia de lo cual, decreta medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOSE MARTIN SALAZAR MALDONADO, supra identificado, , por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, segundo aparte, de la Ley Org´snica Contra El Tráfico Ilísito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordena su reclusión provisional en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción. En relación con el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al no constar en las actas el correspondiente Informe de Experticia de Reconocimiento Legal, niega la precalificación por este hecho punible. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Niega precalificar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El ORDEN PUBLICO, al no constar en las actas el correspondiente Informe de Experticia de Reconocimiento Legal al arma incautada. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano JOSE MARTIN SALAZAR MALDONADO. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y de conformidad con lo establecido en loa artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1°, 2°, 3°4° y 5°, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE MARTIN SALAZAR MALDONADO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar Boletas de Traslado y Encarcelación correspondientes al Imputado de autos, y remitirlas al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, respectivamente. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto penal, al Tribunal de Juicio de estos mismos Extensión, Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, al que por distribución le corresponda la celebración del juicio oral y público en la presente causa, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,