REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 06
El Vigía, 16 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001071

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en esta misma fecha la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le sigue a los investigados EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES y JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de solicitud que dirige la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, corresponde a esta órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Consitucional, y 2, 4, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha quince (15) de los corrientes, suscrito por la ABG EGLE TORRES, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuesto verbalmente por la misma en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la representación fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los investigado en la presente causa, EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES y JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, y solicita: 1.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración a los investigados, de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que les asisten como investigados en la presente causa.¬ 3.- Se decrete a los investigados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto considera esa Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.-Se autorice al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada, conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte los investigados, informados de los derechos que les asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su disposición de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional que les exime de declarar en causa propia, y en consecuencia, a requerimiento del Tribunal, en primer lugar el investigado EDÉN MANUEL QUINTERO JAIMES, quien se identificó como venezolano, natural de Coloncito Estado Táchira, nacido en fecha 26-01-1986, de 24 años de edad, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad No. V-22.658.001, soltero, comerciante, hijo de Isabel Quintero Jaimes (v) y de Edén Manuel Avila (v), residenciado en la Avenida Bolívar, Edificio Ducar, planta baja, diagonal a la Alcaldía, al lado del Banco Fondo Común, de color blanco con marrón, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8811887; en segundo lugar al Imputado que se identificó como JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido 29-11-1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No 20.142.275, soltero, obrero, hijo de María Silvia Sayazo (v) y de Rubén Darío Quintero (v), residenciado en Invasión El Samán, calle principal, casa No. 29, de color azul, de el terminal hacia adentro, detrás de la carnicería, El Vigía, Estado Mérida, aporta el teléfono No. 0275-8085437..

La Defensa Técnica Privada, representada por el profesional del derecho Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, explanó sus alegatos de la siguiente manera: “En primer lugar esta Defensa, en torno a la solicitud de precalificar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial, considera que no se debe precalificar ese delito y que sería más cónsono con el tercer aparte del mismo artículo, que se refiere a la distribución, por cuanto de las actuaciones se desprende, especialmente del acta policial que supuestamente debido a una llamada telefónica se denuncia a dos personas que vendían droga a dos adolescentes y aportan una identificación de los ciudadanos, es evidente que estaríamos en presencia no de ocultamiento sino de distribución, en ese caso al no exceder de 100 gramos cuando sea con fines de distribución, la pena sería de cuatro a seis años, pues si es cierto lo que manifiestan los funcionarios no estaríamos en presencia del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento sino de distribución y tomando en cuenta que la droga dio como peso un total de dieciocho gramos la muestra A y la muestra B de cinco gramos, es evidente que concentrando la forma en que fue incautada la misma que era en envoltorios de cebollitas lo que corrobora que es en la modalidad de distribución. Sin caer en cuestiones de fondo resulta que previamente a la audiencia esta defensa se entrevistó con mis defendidos quienes señalan que la aprehensión fue el día 13-05-2010 a las 10:30 de la noche y que al momento en que los aprehenden es frente al Restaurant El Venezolano lo cual discrepa a lo señalado por los funcionarios, aunado a ello no existen testigos instrumentales de la detención e igualmente considera contradictorio un detalle que es que supuestamente la detención obedece a una llamada de una ciudadana que los observa cuando le venden droga a unos adolescentes y si esto es así como narran ellos, tendrían que haber tenido un dinero en su poder y al momento de incautar la evidencia no hacen mención de ningún tipo de dinero que les hayan incautado al momento de ser aprehendido por ello resulta ilógico lo narrado por los funcionarios. Igualmente señalan que al momento que los detienen las razones por las cuales los detienen era porque estaban solicitados, situación contraria al debido proceso por cuanto dentro de sus derechos se encuentra el hecho desde que el momento en que son aprehendidos es ser notificados por los hechos que son detenidos y es por ello que las horas no concuerdan, siendo esto bastante irregular por parte de los funcionarios actuantes y teniendo en cuenta la jurisprudencia reiterada por el TSJ en la cual manifiesta que no es elemento suficiente el dicho de los funcionarios aprehensores para el momento de la aprehensión y que para ser convalidada tiene que ser presenciada por otra persona diferente a los funcionarios actuantes. Por ello si bien es cierto que se incautó una sustancia que resultó positivo para cocaína base, aunado a las contradicciones que observa esta Defensa que se encuentran en la presente causa y en aras de garantizar de conformidad con el artículo 44.1 constitucional en armonía con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa toda vez que igualmente esta medida pueda garantizar las resultas del proceso. Es todo”.




II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los investigados EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES y JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, según se desprende del Acta Policial No. 0211/10, inserta a los folios desde el 03 al 04 vlto., suscrita por los funcionarios policiales Inspector (PM) Palomares Antonio, Agente (PM) Darwin Acero, Agente (PM) Villalobos Javier, y Agente (PM) Salas Yovany, ocurren el día 14 de mayo de 2.010, cuando siendo aproximadamente la 01:00 a.m. se recibe una llamada telefónica a través de la Central de Comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, por el Agente (PM) Salas Yovany, donde una ciudadana que no quiso identificarse por represalias en su contra, informaba que en el sector Rosa Virginia, calle principal de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, se encontraban dos ciudadanos quienes para el momento vestían, uno una chemise de color verde con rayas azules y un pantalón blue jeans, y el otro, una camisa color blanco con rayas rojas, quienes supuestamente se encontraban vendiéndole droga a los adolescentes, por lo que de inmediato se conforma una comisión al mando del Inspector (PM) Palomares Antonio, Agente (PM) Darwin Acero, Agente (PM) Villalobos Javier, y Agente (PM) Salas Yovany, que se traslada al sitio indicado, y cuando van específicamente a la altura de la entrada a la zona industrial, visualizan a dos ciudadanos con las características señaladas mencionadas a bordo de una moto jog sin tapas, donde procedió el Inspector (PM) Palomares Antonio, a darle la voz alto identificándose como servidor publico adscrito a la sub comisaría policial N I Vigía, procediendo el Agente (PM) Villalobos Javier, a interceptar al ciudadano que vestía para el momento una chemis de color verde con rayas azules y un pantalón Blue Jean, a quien le preguntó que si tenían poder algún objeto proveniente del delito, arma de fuego o sustancia estupefaciente o psicotrópicas que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo el Agente (PM) Villalobos Javier, a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándole e incautando en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una bolsa de tamaño regular de material plástico de color blanco atado en su extremo con un hilo de color negro, y en el interior de la misma se observa un polvo de color marrón que expide un olor fuerte (presuntamente droga) quien quedo identificado como JOSÉ JOEL QUINTERO SAYAGO, C. I No. V-20.142.275, soltero, de 23 años de edad, obrero, nacido en fecha 29-11-86, natural de El Vigía, residenciado en sector El Saman casa de color azul con el numero 29 de la parroquia Rómulo Gallegos El Vigía Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Marta Sayago Portillo y Rubén Darío Quintero, de igual manera el Agente (PM) Acero Darwin a interceptar al ciudadano que vestía para el momento una chemis de color blanco con rayas rojas y un pantalón blue Jean, a quien le pregunto que si tenían en su poder algún objeto proveniente del delito, arma de fuego o alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo el Agente (PM) Acero Darwin, a realizarle una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, encontrándole e incautando al otro ciudadano se le incauto en el bolsillo de la parte trasera del lado derecho de su pantalón un envoltorio de material plástico de color blanco atado por si extremo con un hilo de color negro, en su interior 20 envoltorios (cebollitas) de color blanco y azul y en el interior de las mismas un polvo de color marrón, describiendo las cebollitas de la siguiente manera: Un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga el cual expide un olor fuerte, atado por su extremo con un hilo de color gris, Ocho (08) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga el cual expide un olor fuerte, atado por su extremo con un hilo de color azul oscuro. Un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga el cual expide un olor fuerte, atado por su extremo con un hilo de color verde. Un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga el cual expide un olor fuerte, atado por su extremo con un hilo de color rojo, Seis (06) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga el cual expide un olor fuerte, atado por su extremo con un hilo de color marrón, que expedía un fuerte olor (presunta droga) Un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga el cual expide un olor fuerte, atado por su extremo con un hilo de color blanco. Un (01) envoltorio de material de plástico de color azul y blanco contentivo en su interior de un polvo de color marrón presunta droga el cual expide un olor fuerte, atado por su extremo con un hilo de color azul claro, quien quedo identificado como: EDÉN MANUEL QUINTERO JAIMES, Venezolano, Cédula de identidad No.. V-22.658.001, de 24 de edad, soltero, obrero, residenciado en la Av. Bolívar edificio Ducar planta baja en el laboratorio dental parroquia Rómulo Betancourt El Vigía estado Mérida, viendo tal evidencia el procedió el Inspector (PM) Palomares Antonio, a informarle a los ciudadanos José Joel Quintero Sayago y Edén Manuel Quintero Jaime, que iban a quedar detenidos por la evidencia incautada, informándoles sobre sus derechos a la 01:15 horas de la mañana del día de hoy 14 de mayo de 2010, tal como lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, reportando vía radio a una unidad radio patrullera para trasladar a los ciudadanos hasta el reten policial Sub Comisaría No. 12 de El Vigía junto con las evidencias incautadas, llegando al sitio la unidad radio patrullera P-402 al mando del Sub Inspector (PM) Araujo Edwar y conducida por el Agente (PM) Joan Zambrano, ingresando al reten a la 1:50 AM, previa valoración medica e incautando su vestimentas al ciudadano José Joel Quintero Sayago quedando identificada de la siguiente manera, una chemis de color verde con rayas azules marca omega, talla M y un pantalón Blue Jean, marca MC, talla 32, de igual manera la vestimenta del ciudadano Edén Manuel Quintero Jaime la cual queda identificada de la siguiente manera una chemis de color blanco con rayas rojas, ralla M, marca HANGTEM, y un pantalón blue Jean talla 32, marca Levis, las cuales quedaran como evidencia, de igual manera se identificó el vehículo moto la cual presenta las siguientes características; Marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial de carrocería 3KJ731212, sin placas, en regulares condiciones sin accesorios la cual quedara en calidad de depósito en el Estacionamiento El Vigía, se procedió a llamar vía telefónica al fiscal de Guardia para el momento Abogado Gustavo Araque Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, informándole del procedimiento realizado, indicando el mismo que se realizaran las actuaciones correspondientes y fueran puestas a la orden de su despacho, cumplièndose los requisitos establecidos en los artìculos 44.1, Constitucional, y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, es decir, los sujetos son aprehendido en el la Avenida Don Pepe Rojas, específicamente en la entrada de la zona industrial, cuando se trasladaban a hacia el sector Rosa Virginia, calle principal de la Parroquia Rómulo Gallegos, del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, luego de que se recibiera una llamada telefónica a través de la central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, por una ciudadana que no se quiso identificar por represalias en su contra, quien denunciaba la presencia de dos sujetos, indicando sus vestimentas y características, quienes presuntamente se encontraban vendiéndole drogas a los adolescentes, visualizando a dos sujetos con las vestimentas descritas en momentos en que viajaban abordo de una moto Jog, procediendo los funcionarios a darles la voz de alto, identificándose como servidores públicos adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12 de El Vigía, y al realizarles la respectiva inspección personal conforme a lo establecido en el artículos 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les encontró a incautó la sustancia en las cantidades y presentación señaladas en la aludida Acta Policial, la cual luego de sometida a las experticias de rigor, se determinó es el alcaloide conocido como cocaina base ó bazooko, siendo procedente en tales circunstancias calificar la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las antes invocadas disposiciones legales..

En virtud de la flagrancia decretada, y a solicitud del Ministerio Público se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio de estos mismos Extensión y Circuito Judicial penal, al que por distribución le corresponda la celebración del juicio oral y público en la presente causa, ante el cual deberá la Representación Fiscal presentante el correspondiente acto conclusivo.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, inserta al folio 01.
2.- Oficio No. 0419/10, de fecha 14 de mayo de 2.010, mediante el cual el Jefe de la Sub Comisaría Poicial No. 12 de El Vigía, pone a disposición de ese Despacho Fiscal a los investigados EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES y JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, junto con la evidencia descrita en la correspondiente Cadena de Custodia (If.02).
3.- Acta Policial, No. 0211/10, de fecha 14.05.2.010, suscrita por los funcionarios policiales Inspector (PM) Palomares Antonio, Agente (PM) Darwin Acero, Agente (PM) Villalobos Javier, y Agente (PM) Salas Yovany, (f. 03-04 vlto.)
4.- Acta de Imposición de sus derechos al imputado José Joel Quintero Sayazo (f.05).
5.- Acta de Imposición de sus derechos al imputado Manuel Quintero Jaime (f.06).
6.- Inspección Técnica No. 0719 de fecha 14 de mayo de 2.010 al sitio del suceso (f.08-09).
7.- Oficio No. 0393/10, mediante el cual remiten en calidad de depósito al “Estacionamiento El Vigía”, un vehículo moto con las siguientes características: Marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial de carrocería 3KJ731212, sin placas. Incautada en la presente causa (f.07).
8.- Constancia de evaluación médica realizada por el médico-cirujano Juan C. Adarmes B., de fecha 14.05.2.010, al cudadano Eden Quintero en la Emergencia de Adultos del hospital II El Vigía (f.08).
9.- Constancia de evaluación médica realizada por el médico-cirujano Juan C. Adarmes B., de fecha 14.05.2.010, al cudadano José Quintero, en la Emergencia de Adultos del hospital II El Vigía (f.09).
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, No. de Registro S/N (f.29 y 30).
11.- Oficio No. 14F710-1751, de fecha 15.05.2.010, mediante el cual la Abg. Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita al Jefe de la Sub Delegación El Vigía, del CICPC, la prásctica de diligencias relacionadas con la presente investigación (31).
12.- Experticia Toxicológica In Vivo No. 9700-067-925, d efecha 15.05.2.010 (f.33)
13.- Experticia Química Barrido No. 9700-067-924, d efecha 15.05.2.010 (f.34).
14.- Acta de Investigación Penal S/N de fecha 15.05.2.010, suscrita por los funcionarios Agente Luis Durán adscrito al Area de Investigaciones de la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Agente Luis Niño, a la sede del retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, a fin de cumplir diligencia ordenada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según Oficio No. 14F710-1751, de fecha 15.05.2.010, consistente en la identificación plena de los investigados (f.35).
15.- Inspección No. 0720, de fecha 15.05.2.010, practicada por los funcionarios Agentes Luis Duran (Investigador) y Luis Alonso Niño Contreras, practicada al vehículo Marca Yamaha, modelo Jog, color negro, serial de carrocería 3KJ731212, sin placas. Incautada en la presente causa (f.36 y vlto).
16.- Inspección No. 0721, de fecha 15.05.2.010, practicada por los funcionarios Agentes Luis Duran (Investigador) y Luis Alonso Niño Contreras, ambos adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del CICPC., practicada al sitio del suceso (f.37 y vlto).

De ellas se colige asimismo, la acción realizada por los investigados de autos EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES y JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, la cual encuadra en el tipo penal que describe el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendiéndose de ellas la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, el cual es penalizado con medida privativa de la libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO IILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desprendiéndose de ellas también, serios, fundados y concordantes elementos de convicción que señalan a los investigados como autores ó partícipes, en la comisión del señalado hecho punible, siendo procedente, en consecuencia, al encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, estando acreditados así mismo el peligro de fuga, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, a la magnitud del daño causado, al punto de ser considerado este delito como de lesa humanidad, y a la intimidación que suele ejercerse hacia cualesquiera testigos, a fin de impedir su comparecencia al debate del juicio oral y público, obstaculizando con ello el normal desenvolvimiento del proceso, consecuencia de lo cual, decreta medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES y JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, supra identificados, por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ordena su reclusión provisional en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representación Fiscal, anteriormente señaladas, la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Califica como flagrante de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de los ciudadanos EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES y JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, supra identificados. TERCERO: A solicitud de la Representación Fiscal y de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3°, 251, numerales 1°, 2°, 3°4° y 5°, y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDEN MANUEL QUINTERO JAIMES y JOSE JOEL QUINTERO SAYAGO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Niega el pedimento dirigido por la Defensa Técnica Privada relativa a la imposición a los investigados de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por los mismos motivos expuestos tanto en la parte motiva, como en el Particular CUARTO del presente fallo. QUINTO: El presente procedimiento continuará por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena librar Boletas de Traslado y Encarcelación correspondientes a los imputados de autos, y remitirlas al Jefe de la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, Estado Mérida, y al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, de esta jurisdicción, respectivamente. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto penal, al Tribunal de Juicio de estos mismos Extensión, Circuito Judicial Penal y Circunscripción Judicial, al que por distribución le corresponda la celebración del juicio oral y público en la presente causa, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,