REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001921
ASUNTO : LP11-P-2009-001921


AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por haberse abocado a la causa en fecha 10-05-2010, resolver en cuanto a la interrupción del juicio que venia realizándose en la presente causa en contra de los acusados MIGUEL ANTONIO SANCHEZ URIBE Y ROBERT GUSTAVO PABON FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION EN CALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de DICK RAFIA AMESTY SANCHEZ, en consecuencia el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Consta en la presente causa, que el Juicio Oral y Público se inició en fecha 26 de marzo de 2010, fijando sus continuaciones en fechas 16-04-2010; 27-04-2010 y 10-05-2010, dejándose constancia por medio de acta de fecha 10-05-2010, que no se llevó a efecto su continuación, motivado a que cesaron las funciones del Abogado Rafael Rondón Graterol, como Juez Temporal del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extinción El Vigía, habiéndose abocado a la causa en la precitada fecha la juez entrante Abg. Sobeyda Mejias Contreras.
-II-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales se obtienen su convencimiento.”
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes”…
El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3.- Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; .. .
4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
En el presente caso, el Juez que presenció desde el inicio el juicio oral y público, es diferente a la hoy designada, por lo que cumpliendo con el principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que los jueces que pronunciaran su sentencia deben apreciar los hechos y los alegatos presentados por las partes sin intermediarios, lo cual tiene como finalidad que el juzgador tenga una impresión directa y personal obtenida del procesado y del material probatorio producido frente a él o ella en el debate oral, y visto que en el presente caso, si se continua el juicio se estaría violentando este principio, es por lo que debe este Tribunal fijar nueva fecha para el inicio del mismo. En consecuencia, en el caso sub examine, se declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su inicio, ya que la prosecución del juicio debe conocerla la juez que actualmente ha sido designada, todo de conformidad con los principios de inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL DE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Interrumpido el debate y se acuerda fijarlo para su inicio el día lunes 31 de mayo de 2010, a las 09:30 horas de la mañana. Se omiten librar boletas de notificación por cuanto las partes, quedaron debidamente notificadas las partes en sal Fiscal, Defensa, víctima y escabinos, y por cuanto no hubo traslado de los acusados se ordena librar boletas de notificación a los mismos. De igual forma se ordena librar de citación a los órganos de prueba admitidos en la presente causa, así como oficio a la oficina de participación ciudadana, informándole sobre la fecha de juicio.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 6, 16, 17, 172, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio Nº 4.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 04

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ESPINOZA