REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002603
ASUNTO : LP11-P-2008-002603

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 12-02-2009 (folios 420 al 440),confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en contra del penado ciudadano DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GOMEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 21-11-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-21.305.218, obrero, no sabe leer ni escribir, hijo de Lorena Gómez González y Daniel Geovanny Olayola Piñango, residenciado en el Sector Caño Seco, Urbanización Villa Los Ángeles, calle 4, casa Nº- 140, en la esquina de la cancha, El Vigía, Estado Mérida, sentenciado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. ---------------
PRIMERO: En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el DANIEL GIOVANNI OLAYOLA GOMEZ, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 25-09-2008 hasta el 24-05-2010, o sea tiene un periodo de detención de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, la cual terminará de cumplir el día 24-09-2018, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el Código Penal, que textualmente establece: ----------------------
“Artículo 16.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 24-09-2018, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. -----------------------------
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. ------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Dos (02) Años y Seis (06) Meses.-----------------------------
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses ---------------------------------------------------------------
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Seis (06) Años y Ocho (08) Meses.-----------------------------------------------------------------------
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Siete (07) Años y Seis (06) Meses ------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como se observa que el Tribunal de Juicio acordó el comiso y destrucción de dos Arma de Fuego, cuyas características se encuentran: La Primera en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº- 9700-230-AT-0443 de fecha 25-09-2008, numeral 6, inserta al folio 18 y la Segunda en las Experticias de Reconocimiento Legal Nº- 9700-230-AT-0360 de fecha 05-08-2008, folio 79 y 9700-067-DC-1408, de fecha 09-08-2008, folio 124, y los proyectiles allí identificados, y como las mismas se encuentran en la sede del CICPC, Delegación el Vigía Estado Mérida, se acuerda oficiar al Jefe de dicha Institución para que proceda al envió de dichas armas y proyectiles a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) para se destrucción con la obligación de enviar a este Tribunal las resultas de lo encomendado a la brevedad posible, so pena de incurrir en desacato. De igual manera se acuerda oficiar al Jefe del CICPC, delegación el Vigía Estado Mérida para que proceda a hacer entrega al ciudadano FERNANDO JOSE QUINTERO MORA, de un teléfono celular, cuyas características se encuentran en la experticia de Reconocimiento Legal Nº- 9700-230- AT-0443, numeral 01, inserta al folio 18. Así mismo se acuerda hacer entrega a la Víctima ciudadano ALFREDO JOSE MUÑOZ GONZÁLEZ, de cuarenta (40) monedas de curso legal con la denominación de Cien (100) Bolívares, que se encuentran identificadas en la anterior experticia numeral 07. En relación a las evidencias descritas en la experticia anteriormente señalada, numerales 04 y 05, se acuerda su destrucción en la sede del CICPC, Delegación el Vigías Estado Mérida, para lo cual el Jefe de dicha institución deberá enviar a este Tribunal las resultas de lo encomendado.--------------------------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Pública para que le nombre un defensor al Penado, quien igualmente debe ser citado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida el día 31-05-2010, en horas de Guardia Penitenciaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese al Director del Centro Penitenciario, antes señalado, a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 16 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA
AB