REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002082

EJECÚTESE DE SENTENCIA

Declarada en fecha 30-04-2010 definitivamente firme la Sentencia Condenatoria dictada el 26-04-2010 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, inserta a los folios 174 al 190, en contra del penado: ÁNGEL GUILLERMO AYALA, colombiano, natural de Cerrito Santander del Sur, Colombia, nacido en fecha 18-02-1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 5.612.974, comerciante, hijo de Nélida Ángel Bautista (f) y de Víctor Ayala (v), residenciado en Barrio San Isidro, final de la avenida 16, casa sin número, de color blanco y verde, en la casa donde se encuentra ubicado del Restaurant “El Rinconcito Zuliano”, El Vigía Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las Accesoria de Ley conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 eiusdem, en perjuicio de la niña MARIA ALEJANDRA MARTÍNEZ GARCÍA; este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ORDENA el siguiente EJECÚTESE. PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado ÁNGEL GUILLERMO AYALA, antes identificado, el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. SEGUNDO: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo al cómputo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 14-09-2009, permaneciendo privado de su libertad hasta el día 17-05-2010 (en la cual se realiza cómputo), es decir, por un lapso de OCHO (08) MESES y TRES (03) DÍAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual terminará de cumplir el día 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013, AL FINALIZAR EL DÍA. TERCERO: El penado ÁNGEL GUILLERMO AYALA, igualmente fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente establece: "Artículo 66.- En la sentencia condenatoria se establecerán expresamente, las penas accesorias que sean aplicables en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de los hechos objeto de condena. Son penas accesorias: … 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. 4.- La privación definitiva del derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de seguridad. …”En cuanto a la pena accesoria del numeral 4, la cual obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside, toma en consideración aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: Asdrúbal Celestino Sevilla, donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal) Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 66 numeral 3 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del penado de autos.CUARTO: Por otra parte es necesario resaltar, tomando en consideración que la pena impuesta al penado de autos, en la sentencia, no excede de cinco (05) años, el mismo podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo lleno los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia, a la Defensa Pública y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el día lunes 24 de mayo de 2010, por encontrarse este Tribunal de Guardia Penitenciaria. SEXTO: Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en la población de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre, Estado Mérida; a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, con sede en el Edificio Hermes Piso 03, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida; a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Líbrese oficio al CNE, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política. Compúlsese y certifíquese por Secretaría las copias ordenadas. Líbrense los respectivos oficios y boletas. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIO