REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

El Vigía, 25 de mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-004012

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado ORESTERES QUINTERO ROA, fue sentenciado en fecha 14-02-2007, por el Tribunal en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRA DEL CARMEN ROSALES MOLINA, imponiendo una pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 eiusdem. (Folios 52 al 54).

Consta a los folios 102 al 104, auto fundado de fecha 28-01-2008 donde este Tribunal otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, a partir del día 08-02-2008 fecha en la cual fue impuesta la misma.

Ahora bien, fue recibido por ante este Tribunal Oficio Nº 332 de fecha 10-02-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual remiten Informe Conductual Final suscrito por el Delegado de Prueba I, Criminólogo MENDOZA DORALIS, donde se informa que el mencionado penado finalizó su régimen de presentaciones, con un nivel de supervisión máximo y con progresividad satisfactoria. (Folios 136 y 137).

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite y de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado ORESTERES QUINTERO ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 5.510.407, natural Hernández Estado Táchira, nacido en fecha 03-11-1956, de 50 años de edad, soltero, obrero de albañilería, estudió hasta el sexto grado de educación básica, hijo de Gregorio Quintero (d) y de Amarilis Roa (d), domiciliado en Urbanización Vista Hermosa, calle 1, casa N° 4, El Vigía Estado Mérida; por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana CIRA DEL CARMEN ROSALES MOLINA.

SEGUNDO: Se exonera al penado ORESTERES QUINTERO ROA del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, conforme a decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: Asdrúbal Celestino Sevilla.

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Privada abogada NILDA MORA, y al Penado. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA