REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
El Vigía, 25 de mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-003159

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado NELSON ENRIQUE TILLERO ZERPA, fue sentenciado en fecha 11-08-2008 por incumplimiento de Acuerdo Reparatorio, por el Tribunal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELBIS ORTIGOZA SILVA. (Folios 82 al 85).

Consta a los folios 62 al 64, auto fundado de fecha 24-01-2008 donde el Tribunal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial admitió el Acuerdo Reparatorio entre las partes (penado y víctima), fijando el finiquito por el lapso de tres meses. Llegado el tiempo establecido, luego de varios diferimientos de las audiencias para verificar la alternativa a la prosecución del proceso, el 11-08-2008 se dictó sentencia condenatoria.

En fecha 25-03-2009 se otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de Un (01) año de prisión, a partir del día 01-04-2009 fecha en la cual fue impuesta la misma.

Ahora bien, fue recibido por ante este Tribunal Oficio Nº 531 de fecha 20-04-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual remiten Informe Conductual Final, suscrito por el Jefe (E) de la Unidad, Criminólogo MENDOZA DORALIS, donde se informa que el mencionado penado finalizó su régimen de prueba, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad satisfactoria. (Folios 169 y 170).

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite y de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado NELSON ENRIQUE TILLERO ZERPA, venezolano, nacido en fecha 21.02.1973, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.220.090, soltero, hijo de Ana Zerpa y Eleazar Tillero, residenciado en Urbanización Lago Sur, calle 5, casa No. 56, El Vigía, Estado Mérida; por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELBIS ORTIGOZA SILVA.

SEGUNDO: Se exonera al penado NELSON ENRIQUE TILLERO ZERPA del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, conforme a decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: Asdrúbal Celestino Sevilla.

TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Penado. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA