REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
El Vigía, 25 de mayo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-000750

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado JORGE ELIÉCER VELÁZQUEZ CASTILLO, fue sentenciado en fecha 09-06-2008, por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, imponiendo una pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 eiusdem. (Folios 84 al 87).

Consta a los folios 120 al 122, auto fundado de fecha 02-10-2008 donde este Tribunal otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de Un (01) año, cinco (05) meses y veintisiete (27) días de prisión, a partir del día 14-09-2008 fecha en la cual fue impuesta la misma.

Ahora bien, fue recibido por ante este Tribunal Oficio Nº 509 de fecha 14-04-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual remiten Informe Conductual Final suscrito por el Delegado de Prueba I, Criminólogo MENDOZA DORALIS, donde se informa que el mencionado penado finalizó su régimen de prueba, bajo un nivel de supervisión mínimo con progresividad buena. (Folios 150 y 151).

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite y de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Así mismo, en igual sentido al criterio anteriormente esbozado, en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y a los fines de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.

Por otra parte, es necesario indicar que por cuanto hasta la presente fecha no se ha obtenido información del Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, pese al oficio N° 3065 de fecha 03-07-2008 emitido por este Juzgado a efecto del comiso y destrucción de Un (01) arma de fuego tipo escopeta y de un (01) cartucho para arma de fuego tipo escopeta; se ordena ratificar el mismo inserta al folio 93 de las actuaciones que conforman la causa.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JORGE ELIÉCER VELÁZQUEZ CASTILLO, nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° V-84.238.277, natural de la población de Agua Chica, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 03-07-1.972, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Jorge Emilio Velásquez Barrasa (f) y de Olga Castillo López (v), residenciado en el Sector Los Claros, vivienda tipo rancho de tablas, color verde y rosado, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado, Estado Mérida, Teléfono de su concubina María Torres 0414-7167310; por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO: Se exonera al penado JORGE ELIÉCER VELÁZQUEZ CASTILLO del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, conforme a decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: Asdrúbal Celestino Sevilla.

TERCERO: Ratifíquese oficio N° 3065 de fecha 03-07-2008 dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que informe sobre la remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA) de: Un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, de fabricación no patentada, rudimentaria, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, disparador, martillo, aguja percusora, con su plano de cierre abisagrado, empuñadura o culata de madera de color marrón parcialmente labrada, con una cantonera de madera sintético color negro, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee “WINCHESTER CAL 20”.
Así mismo, destruya en sede propia: Un (01) Cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, conformada por manto cilíndrico de material sintético, color amarillo, con carga explosiva y plomo de los denominados tres en boca, su capsula fulminante no presenta lesión y se aprecia en buen estado de uso y conservación.
Dicha arma y cartucho se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-137, de fecha 23-03-2.008, depositados en la Sala de Objetos Recuperados del mencionado Cuerpo de Investigaciones, según Acta de Cadena de Custodia, de fecha 22-03-2.008, Averiguación Nº H-815.573, Expediente Fiscal N° 14F6-240-08.
En consecuencia, se insta al destinatario informe sobre la materialización de lo ordenado.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Penado. Cúmplase.


JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ GREGORIO MANZANILLA