REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de mayo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-002330
ASUNTO : LP11-P-2009-002330

CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Visto que obra a los folios 156 al 158- del presente Asunto Penal, el Ejecútese de la Sentencia Condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en contra del penado MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.907.164, natural de Torondoy, Jurisdicción del Estado Mérida, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, de 41 años de edad, de ocupación u oficio obrero; nacido en fecha 27-04-1965, soltero, hijo de MANUEL AGUILAR (D) y ANSELMA SALCEDO (D), con sexto grado de educación primaria aprobado, residenciado en Torondoy, Sector La Bolivia, casa s/n, casa color amarilla, entrada al pueblo de Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 único aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 374 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de la hoy adolescente (identidad omitida); penado quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual quien decide impondrá condiciones para la obtención del Beneficio solicitado.

Este Tribunal, previamente para decidir observa:

En cuanto al cómputo realizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO no ha estado detenido, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, el Tribunal a los fines de otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de autos, observa de conformidad con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, toda vez que:
1.- De acuerdo al Informe Técnico, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Región Andina, con sede en la ciudad de Mérida Estado Mérida, emiten opinión “FAVORABLE” para el otorgamiento del Beneficio solicitado, siempre y cuando el penado sea sometido a psicoterapia. (Folios 742 al 745). En este sentido es necesario resaltar que el penado en mención deberá someterse a consultas médicas con psicólogo o psiquiatra, a los fines de trabajar positivamente sus instintos;
2.- La pena impuesta en la Sentencia Condenatoria, no excede de cinco (05) años;
3.- El penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- El penado presenta Constancia de Trabajo, emitida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida en fecha 22-10-2009, donde se especifica que MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO se desempeña en el cargo de “PERSONAL DEL MANTENIMIENTO DE ACUEDUCTOS” desde el 05-01-200 hasta la fecha. (Folio 734).
5.- El penado presenta constancia de residencia, emitida el 22-10-2009 por el Registro Civil de la Parroquia Torondoy, donde indica que el penado reside en el sector La Bolívar. (Folio 733).
6.- No ha sido admitida acusación en contra del penado por la comisión de un nuevo delito, máxime cuando consta de sus antecedentes penales, que el mismo presenta registro por este Asunto Penal. (Folio 737).

Así las cosas, quien decide considera ajustado a derecho aplicar lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se otorga el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de pena, conforme al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.907.164, natural de Torondoy, Jurisdicción del Estado Mérida, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, de 41 años de edad, de ocupación u oficio obrero; nacido en fecha 27-04-1965, soltero, hijo de MANUEL AGUILAR (D) y ANSELMA SALCEDO (D), con sexto grado de educación primaria aprobado; por el plazo de: DOS (02) AÑOS, contados a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión.

SEGUNDO: Se impone al penado MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO, las siguientes condiciones u obligaciones:

1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, el penado deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba.
2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada dos (02) meses.
3.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo.
4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
5.- Someterse a tratamiento psicoterapéutico.
6.- Mantenerse alejado de la víctima y sus familiares.
7.- No portar armas de fuego ni armas blancas.
8.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo.
9.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía; institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto.

Dicho beneficio se hará efectivo una vez el penado de autos suscriba la correspondiente Acta de imposición y en la cual efectivamente se comprometa al cumplimiento de las condiciones señaladas.

TERCERO: Al realizar el cómputo conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que al penado MANUEL SALVADOR AGUILAR SALCEDO no ha estado detenido, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Privada abogados JOSÉ ALFONSO MARQUEZ y EURO LOBO, y cítese al Penado quien será impuesto de la presente decisión el día jueves 17 de junio de 2010, a las 10:30 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, sede del Tribunal.

QUINTO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida.

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. DORIS RAMÍREZ.