REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 12 DE MAYO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2893-10
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO GENERICO
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. JOSE MANUEL LEON.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO
VICTIMA:ANA LETICIA GONZALEZ SAAVEDRA
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 10 de mayo de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la vista oral celebrada el día 10 de mayo de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 07 de mayo de 2010, siendo 3:00 de la tarde, aproximadamente, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el centro de la ciudad, específicamente en las avenidas 4 y 5, vieron a una ciudadana que solicitaba ayuda, identificada como ANA LETICIA GONZALEZ SAAVEDRA, quien manifestó que a pocos minutos dos ciudadanos ( indicándoles las características), bajo amenaza de muerte, la habían despojado de su teléfono celular4, marca Huawei, de color negro y de dos pares de zarcillos de oro y que los mismo habían huido con dirección al viaducto Campo Elías. De inmediato los funcionarios implementaron un dispositivo de seguridad logrando aprehender a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, en la avenida 4 con calle 25, identificados como JHON SANTIAGO GONZALEZ, a quien se le halló el teléfono celular robado y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba fugado del Instituto Nacional del Menor.
La fiscal del Ministerio Público calificó los hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la aplicación de la medida de PRISIÒN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, que establece 48 horas, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del artículo 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente imputado se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue sorprendido a poco de haberse cometido un hecho punible, que encuadra dentro del tipo penal ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, ya que de acuerdo a la entrevista sostenida con la victima (F.16), y al acta policial (F.15) y a la misma declaración del imputado, el hecho ocurrió sin el empleo de armas, ni se verificaron los supuestos de hecho que prevé el artículo 458 eiusdem y que agravan el tipo genérico. También fue aprehendido cerca del lugar donde ocurrió el hecho y en compañía de una persona que llevaba consigo el teléfono celular del que fuera despojada la ciudadana ANA LITICIA GONZALEZ SAAVEDRA.

En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado y se remitan las actuaciones de las actuaciones al Juzgado de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la medida de prisión preventiva prevista en el artículo 581. “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en armonía con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “b”, eiusdem, aduciendo el carácter de reincidente del adolescente y el limite máximo de la pena del delito por el cual son procesados es superior a los cinco (5) años.
La defensa del imputado objetó la solicitud fiscal, aduciendo que de acuerdo a la calificación jurídica no procedía la medida peticionada.
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito por el cual va a ser sometido a proceso el adolescente, no admite en primer orden como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo la misma norma señala la admisibilidad de la aplicación de esta medida en el caso en que el imputado sea reincidente y el hecho objeto de la nueva sanción tenga prevista una penal cuyo limite máximo sea igual o superior a cinco (5) años.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 455 del Código Penal, la pena para el responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, es de prisión de SEIS A DOCE AÑOS, lo que en el caso de marras si hace admisible la medida de privación de libertad, pues es la pena prevista para cada tipo penal, a la que nos remite el parágrafo segundo literal “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y contra el adolescente cursan por ante el Juzgado de Ejecución Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, dos sentencias condenatorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la causas E1-750-09 y E1-788-09, constatando que en esta causa cursa orden de captura en su contra, por la evasión del centro de internamiento donde cumplía la medida.
A juicio de quien aquí decide, considera que la única medida que garantiza la asistencia del imputados al juicio oral y reservado es la medida de prisión preventiva de libertad, tomando en cuenta que de ser encontrado culpable, el adolescente podrían enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que en libertad no se presentara a los llamados que le haga el tribunal, por supuesto si fuese otorgada la libertad por el Juzgado de Ejecución Nº 1 de esta Sección de Adolescente, a cuya orden también esta el imputado de autos. Y así se decide.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda la remisión de las actuaciones AL JUZGADO DE JUICIO Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se impone al imputado la medida de prisión preventiva de libertad prevista en el artículo 581.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” eiusdem.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. YELITZA ARANGUREN