REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 03 DE MAYO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2885-10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: POSESIÒN Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. LISBETH CASTILLO
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SANDRA LILIANA MACHIAULLO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, llevada a efecto el día 28 de abril de 2010, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal para fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 eiusdem, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada en fecha 28 de abril de 2010, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 26 de abril de 2010, siendo las 4:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción de Inmediata, Mérida, se encontraban patrullando por el Parque La Isla de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando vieron a un grupo de personas que al notar la presencia policial se dispersaron corriendo a diferentes lugares, pudiendo interceptar a uno de ellos identificado IO, quien vestía para el momento uniforme escolar correspondiente la Liceo Fermín Ruiz Valero y a quien le fue hallado un koala de color azul y negro que contenía ocho envoltorios que tenían 14 gramos con 700 miligramos ( peso neto) de Marihuana y seis envoltorios elaborados en material flexible de color azul y blanco a rayas, con 02 gramos con 600 miligramos ( peso neto) de Cocaína Base; de acuerdo con la experticia botánica, química y barrido, Nº 9700-067-780, de fecha 27 de abril de 2010, inserta al folio veinte (20).

La Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente los delitos de POSESION DE MARIHUANA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( COCAINA BASE), previsto en los artículos 34 y 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó que la causa siguiese los trámites del procedimiento abreviado y la imposición de la medida de PRESENTACIÒN PERIODICA, prevista en el artículo 582. c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al realizarse la audiencia la abogada defensora no se opuso a la pretensión Fiscal, en cuanto a la medida cautelar solicitada.

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues fue aprehendido en el momento en que poseía 14 gramos con 700 miligramos ( peso neto) de Marihuana y seis envoltorios elaborados en material flexible de color azul y blanco a rayas, con 02 gramos con 600 miligramos ( peso neto) de Cocaína Base; de acuerdo con la experticia botánica, química y barrido, Nº 9700-067-780, de fecha 27 de abril de 2010, inserta al folio veinte (20); NO declaradas para el consumo, ya que el adolescente aunque admitió ser consumidor de marihuana, afirmó que la sustancia incautada no le pertenecía por que el Koala en el que fue hallada le fue “tirado a los pies”, por su propietario que huyó al llegar la comisión policial.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescenteALBORNOZ MEZA LEONARDO FRANC, por la presunta comisión como autor de los delitos de POSESION DE MARIHUANA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( COCAINA BASE), previsto en los artículos 34 y 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicasy conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; supuestos que fueron satisfechos al explanar los motivos por los cuales se calificaba como flagrante la aprehensión del imputado.
En el caso que nos ocupa, considera esta Juzgadora que los fines de la medida ( sujeción del imputado al proceso), pueden alcanzarse imponiendo otra medida menos gravosa, tomando en consideración que la cantidad incautada supera en poco, el limite de dos (2) gramos, que establece la Ley, y de acuerdo a los principios de proporcionalidad e idoneidad, previstos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrían considerarse como sanción definitiva medidas distintas a la privación de libertad; por lo que se impone al imputado la medida de presentación periódica cada ocho (08) días, ante la trabajadora social de esta Sección de Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE MARIHUANA Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ( COCAINA BASE), previsto en los artículos 34 y 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio Nº 1 de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado. Y así se decide.
. Se impone al imputado, la medida de presentación periódica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, cada ocho (08) días, ante la trabajadora social de esta Sección de Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO, para la destrucción de la droga incautada cuya experticia se encuentra signada con el número 900-067- 780, sin oficia al Ministerio competente, toda vez que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, tal como lo indica la experticia señalada.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS