REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.


Mérida, tres (03) de mayo del año dos mil diez (2010).
200º y 151º
CAUSA: N° S2-849-07.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS.
VICTIMA: LEONEL PARRA QUINTERO y LIOVIGILDO PARRA QUINTERO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal para decidir observa que: En fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (27/04/2009), este Tribunal dictó auto mediante el cual decreto EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa. Dicha decisión fue dictada de conformidad con lo establecido en el Art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y el Art. 561 literal “e” la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 562 Ley Orgánica de Protección del Niño establece lo siguiente:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control Pronunciara el sobreseimiento definitivo”. (Subrayado del Tribunal).

De un análisis del artículo anterior se desprende que estamos en presencia de la causal de sobreseimiento contenida en el numeral 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se han incorporado nuevos elementos a la investigación. A tal efecto vale citar el artículo del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé tal circunstancia:
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “... El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”(Cursivas y negrillas del Tribunal).
DE LOS HECHOS:
El día 11 de septiembre de 2006, el ciudadano LIOVIGILDO PARRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.719.172, funcionario policial, domiciliado en el sector Los Rosales, calle Miranda, casa número 29 Ejido, estado Mérida, quien expuso ante la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO lo siguiente: “ Vengo a denunciar al adolescente JHONATHAN PARRA PEÑA y (IDENTIDAD OMITIDA), siendo estos dos últimos mis sobrinos, en virtud de que el día 09 del presente año los mismos al salir mi hijo LEONEL PARRA QUINTERO de 10 años de la bodega donde fue agredido verbalmente por ambos adolescentes, por lo que procedí a reclamarles e igualmente fui agredido verbalmente por ambos adolescentes y el adolescente JHONATHAN PARRA me amenazó con sacar un arma de fuego que tenía en la pretina del pantalón, al observar que iba a sacar el arma de fuego yo actúe colocándole un puñal que yo cargaba y se lo coloque en el cuello, seguidamente mi sobrino JOSE GILBERTO PARRA QUINTERO, también me estaba apuntando con un revolver calibre 38, de color negro, cacha de goma, donde me dijo : “ Yo si te voy a matar tío.”, y yo le dije que si quería me matara, pero la rata que yo tenía amenazado con el puñal en el cuello también moría, en ese momento salió mi hermano ALIRIO PARRA QUINTERO y calmó a mi sobrino JOSÉ GILBERTO QUINTERO, quien era el que me tenía amenazado con el arma, ya que FREDDY CAMACHO no pudo sacarle el arma a mi otro sobrino por la actuación que tuve para el momento, guardando mi sobrino el armamento porque él me calmaba a mi él le hizo caso y guardo el armamento, y al ver que mi vida ya no corría peligro, yo solté al adolescente que tenía sometido acercándosele FREDDY CAMACHO a JHONATHAN PEÑA entregándole el arma que tenía en la pretina del pantalón, la cual era una escopeta recortada, presuntamente calibre 16 de un solo tiro, donde me apuntó con la misma bajo amenaza de muerte, pero la escopeta se le encasquillo donde otro ciudadano que estaba en el sitio le quitó la escopeta a FREDDY CAMACHO quien empezó a amenazarme verbalmente, en ese momento mi esposa GLORIA LISBETH QUINTERO DE PARRA y mi hijo LEONEL ALEJANDRO PARRA QUINTERO DE 10 AÑOS observaron cuando me amenazaba.”
En atención al contenido de la norma antes citada este Tribunal considera que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, visto que hasta la presente fecha él Fiscal no solicita la reapertura de la investigación, lo que conlleva como consecuencia a la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a Los ADOLESCENTES (IDENTIDAD OMITIDA) DOMICILIADO EN EL SECTOR LA PORTUGUESA CASA NÚMERO 20, EJIDO ESTADO MÉRIDA Y (IDENTIDAD OMITIDA), DOMICILIADO EN EL SECTOR LOS ROSALES, CALLE MINRANDA, CASA NÚMERO 29, EJIDO ESTADO MÉRIDA, SIN MÁS DATOS PARA AMBOS ADOLESCENTES ; todo de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. . Notifíquese a las partes, NO SE ACUERDA LIBRAR oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, POR CUANTO LOS DATOS IDENTIFICATORIOS DE LOS ADOLESCENTES ESTÁN INCOMPLETOS. Una vez firme y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos. . Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA,

ABG. MERLE ANELEY MORY A.

En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:
LA SECRETARIA,