REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, SIETE (07) de MAYO de 2010


CAUSA: J01-971-10
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. ( PRIVACION DE LIBERTAD)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Ad0lescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra de los adolescentes, por los siguientes hechos: en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2009 APROXIMADAMENTE A LAS 10 DE LA NOCHE OPORTUNIDAD EN QUE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DANDO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DE ALLANAMMIENTO INGRESA A LA VIVIENDA UBICADA EN EL inrevi CALLE 11 CASA 192, MERIDA ENCONTRANDOSE DENTRO DE LA MISMA DOS CIUDADANOS ENTRE ELOS EL ADOLESCENTE QU9ENES MANIFESTARON QUE TENIAN OCULTA EN LA HABITACIÓN DROGAS Y AL VERIFICAR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES OBSERVAN QUER SE ENCUNTRAN PEQUEÑOS ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR NEGRO CON UNA SUSTANCIA DE POLVO QUE RESULTÓ SER COCAINA BASE CON UN PESO NETO DE NOVENTA Y OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA Y UN MILIGRAMOS (98, 591 GRAMOS).

La fiscal del Ministerio Público promueve medios de prueba señalados en la acusación:
a) Expertos: ( NUMERALES 1, 2, 3 de la acusación y de autos FOLIOS 70) .
b) Testigos: ( NUMERALES 4,5 Y 6, FOLIOS 71).
c) Documentales: ( NUMERALES 7, 8, 9 Y 10 de la acusación y de autos FOLIOS 150,151 y 159 y su vto).
Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS previsto en el artículo 31 y 46.5 DE LA LEY Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 570 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se informa sobre la admisión de los hechos.

A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS previsto en el artículo 31 y 46.5 DE LA LEY Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente en compañía de una persona adulta actúo con la intención de OCULTAR de manera ilícita el LA DROGA EN SU VIVIENDA; por lo tanto, el adolescente actúo como coautor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.
El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de el adolescente que tenían el animus de OCULTAR ILICITAMENTE; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz, la salud y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS previsto en el artículo 31 y 46.5 DE LA LEY Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente el adolescente, su participación en el hecho y atendiendo a la rebaja de la mitad de la privación de libertad, debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS; tomando en consideración la rebaja de la mitad, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad el lapso de UN (01) AÑO, lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como coautor al adolescente OMITIDA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTROPICAS previsto en el artículo 31 y 46.5 DE LA LEY Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, en perjuicio de sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 paragrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente a cumplir la sanción de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor, seccional, Mérida. Líbrese Boleta de privación de libertad.
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los SIETE (07) días del mes de MAYO del año dos mil nueve (07-05-2010), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO
MIRNA EGLE MARQUINA

SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬¬¬ARLENIS LARA

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

MEM/