JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 07 de mayo de dos mil diez.

200° y 151°

En fecha 28 de abril de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano FREDY JOSÉ UZCÁTEGUI LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.985, actuando en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 1º noviembre de 2005, bajo el Nº 5, Tomo A-31, debidamente asistido por los abogados GASTÓN ANTONIO LARA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.577.443 y V.-8.317.088, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.293 y 43.361, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

Por auto de fecha 28 de abril de 2010 (folio 305), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada al las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Obra al folio 306, acta de fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en su condición de Juez a cargo del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se abstuvo de conocer y decidir la solicitud de amparo, en virtud que de la revisión del escrito contentivo de dicha solicitud observó que aparece asistiendo al accionante, el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, quien se desempeñó como asistente en el Juzgado a su cargo durante muchos años, circunstancias que comprometen su imparcialidad para conocer y decidir la causa; abstención que fundamentó en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, exp. Nº 02-2403, sentencia Nº 2140, y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2010 (folio 307), el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado para asumir el conocimiento de la causa.

En fecha 30 de abril de 2010, (folio 310), la ciudadana Secretaria del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia que en esa misma fecha, siendo las 8:52 a.m., se recibió procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, oficio Nº 0170-2010, de fecha 28 de abril de 2010, adjunto al cual fueron remitidas en 309 folios sin previa distribución, actuaciones correspondientes a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDY JOSÉ UZCÁTEGUI LOBO, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), debidamente asistido por los abogados GASTÓN ANTONIO LARA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 30 de abril de 2010, (folio 311), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa fecha no se daría despacho en este Tribunal, en virtud del reposo médico prescrito al Dr. Homero Sánchez Febres.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2010 (folio 312), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud de amparo y sus recaudos anexos, ordenó formar expediente y en cuanto a la admisibilidad, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de sus abogados asistentes, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Alega el accionante, que mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento de prorroga legal), interpuso el ciudadano AKAB SAAB, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.267.671.

Que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y asignó el Nº 7.504 al expediente.
Que en fecha 03 de noviembre de 2009, se dio por citado y en fecha 05 de noviembre de 2009, procedió a dar contestación a la demanda, en orden a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad e interés de los abogados actores, en su condición de apoderados judiciales para intentar la demanda, en virtud que no existía representatividad de su parte para intentar la referida demanda, por cuanto del poder otorgado por el ciudadano AKAB SAAB, a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SÁLDATE, ANDREINA FABIOLA CESTARI EWING y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el número 48, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría, se evidencia que les fue conferido única y exclusivamente para que tramitaran en nombre del poderdante todo lo necesario para lograr la desocupación del edificio Chama, evidenciándose que no están facultados para demandar el cumplimiento de contratos de arrendamientos (vencimiento de prorroga legal) y menos aún existe facultad alguna para demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble dado en arrendamiento, invocado por los abogados actores en su escrito libelar, y en tal razón el poder se impugnó en su debida oportunidad legal.

Que antes de dar contestación a la demanda, procedió en ese mismo acto a promover y las siguientes cuestiones previas: la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ibidem.

Que los apoderados actores no indicaron con precisión, la situación y linderos del inmueble demandado, ello en virtud de existir la ausencia absoluta de los linderos y determinación con precisión del referido inmueble por la inexistencia de contrato de condominio alguno, colocando en un estado de indefensión a su representada, además promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Señala el quejoso, que la parte demandante dejó transcurrir cinco (05) días de despacho sin contradecir la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose así los efectos jurídicos de la confesión ficta.

Que los apoderados actores dejaron transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, sin contradecir la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, la parte demandante no subsanó ni contradijo la misma.

Que en virtud que la parte actora no manifestó de manera expresa y clara si convenía en ella o si la contradecía, transcurrió el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de cinco días (05) días de despacho siguientes, por lo cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debió declarar la confesión ficta de la parte actora, de conformidad con el artículo 351 eiusdem, el cual señala lo siguiente:
“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas y subrayado del texto copiado).

Que el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, debió declarar los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que son la confesión ficta y en consecuencia, desechada la demanda y extinguido el proceso.

Para sustentar sus afirmaciones, procedió a reproducir los comentarios realizados por el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra titulada “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, quien señala al efecto que:

“…5.-Cuando el actor conviene en una de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 y, además, se han opuesto otras, es suficiente para que concluya no sólo la incidencia sino el juicio mismo, por que ese convenimiento tendrá el efecto contundente del artículo 356: es desechada la demanda y se extingue el proceso, por lo que, pese a haber contradicho las otras, el Tribunal, por elemental lógica y economía procesal, deberá dar por concluido el asunto y ordenar el archivo del expediente..(..).’’. (Subrayado y negrillas del texto copiado).

Que en fecha 07 de enero de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda y sin lugar la falta de cualidad e interés, sin lugar la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin detenerse a analizar lo antes expuesto y declaró sin lugar la referida cuestión previa contenida en el ordinal 11º, cuando el demandante hizo un absoluto silencio sobre lo que la ley le ordenaba hacer.

Que la Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no declaró los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la confesión de la parte actora al no contradecir las cuestiones previas opuestas, trae como consecuencia, que la demanda sea desechada y se declare la extinción del proceso.

Asimismo señaló, que en fecha 21 de enero de 2010, en su condición de parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiendo por distribución su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su condición de alzada, sustentando dicho recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

Que la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia de fecha 07 de enero de 2010, no se pronunció respecto de una recusación interpuesta por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, que la obligaba a inhibirse de conocer la referida causa, en virtud de las expresiones ofensivas que profirió contra el quejoso en amparo en fecha 27 de octubre de 2009, en el juicio signado con el número 7.216, razón por la cual denuncio la infracción de los artículos 13 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que la ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su sentencia en fecha 07 de enero de 2010, declaró sin lugar la falta de cualidad e interés propuesta como defensa perentoria en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el poder otorgado por el ciudadano AKAB SAAB, a los abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, ANDREINA FABIOLA CESTARI EWING y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el número 48, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría, el cual impugnaron en ese acto, por ser un poder conferido única y exclusivamente para tramitar en nombre del poderdante, todo lo necesario para lograr la desocupación del edificio Chama, evidenciándose que no estaban facultados para demandar la resolución de contratos de arrendamientos, en consecuencia, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no debió valorar dicho poder y en consecuencia, al estar impugnado y no tener los abogados actores su debida cualidad, en virtud que el poder otorgado fue conferido para otra acción, resultando evidente la absoluta de cualidad e interés del actor para sostener dicho juicio (resolución de contrato) y así pidió a la alzada que fuera declarado.

Que la ciudadana Juez del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, declaró improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Que la uez el a-quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que debe determinarse con precisión, su situación y linderos, si fuere inmueble, evidenciándose una ausencia absoluta de los linderos y determinación con precisión del inmueble demandado, por cuanto solo se limitó el actor a describir la totalidad general donde se encuentra el inmueble objeto de la demanda y así lo considero.

Que del contenido de la sentencia recurrida se observa que la ciudadana Juez a quo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con tal actuación violó el debido proceso y generó un estado de indefensión a la accionante en amparo, en virtud que no se detuvo a analizar el hecho de que el actor no contradijo la misma y en razón de su silencio se produjeron los efectos del artículo 356 eiusdem.

Que la Juzgadora del a quo, solo se limitó a declarar sin lugar dicha cuestión previa, sin analizar los efectos referentes a la ficta confessio actoris, generándole con ello un estado de indefensión, por lo cual la sentencia recurrida violenta el debido proceso consagrado en Nuestra Constitución Nacional, contenido en el artículo 49.

Que la juzgadora del a quo, obvió el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que indica: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado del texto copiado).

Que la parte demandante no subsanó ni contradijo la referida cuestión previa y en virtud que no manifestó de manera expresa y clara si convenía en ella o si la contradecía, transcurrido el lapso de cinco días establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la Juez a quo debió declarar los efectos de la Ficta Confessio Actoris, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 eiusdem, y en consecuencia, desechar la demanda y declarar la extinción del proceso.

Que la Juez del a quo, en ningún momento analizó lo antes señalado y declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante hizo un absoluto silencio sobre lo que la ley le ordenaba hacer.

Que debió declarar los efectos del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud de producirse la confesión ficta de la parte actora, sus efectos son desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, violando normas de carácter procesal y constitucional, que colocan en peligro el derecho a la defensa y el debido proceso que le asiste al quejoso en amparo, por cuanto se dejaron de cumplir y valorar formalidades esenciales a la validez de los actos ya citados.

Que la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda interpuesta por el actor en contra del quejoso, sin agotar el cumplimiento de las pruebas fundamentales en el proceso, por cuanto se evidencia del mismo contenido de la recurrida, la falta de valoración de pruebas fundamentales, pues sólo se limitó a indicar que las desechaba del proceso por no reposar en las actas procesales la respuesta del SENIAT acerca de lo solicitado por el tribunal, imputándole la carga procesal de las diligencias solicitadas por el tribunal en dicho organismo, por una parte, y por la otra, con respecto a la prueba de posiciones juradas sólo se limitó a señalar, que el ciudadano alguacil no localizó al demandante, sin agotarse suficientemente las diligencias pertinentes a dicha citación, por lo que es obvio, que la Juez a quo con las calificaciones realizadas “en la contestación de la recusación” (sic), mal podría agotar las vías pertinentes, para que efectivamente se llevara a cabo dicha prueba.

Que solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien conocía del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2010, proferida por el Juzgado primero de los Municipios Libertador y santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, se sirviera declarar con lugar la apelación y declarara nula la decisión recurrida, procediera a dictar nueva sentencia, reponiendo la causa al estado que fuesen evacuadas las pruebas antes señaladas o en su defecto, se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra.

Señaló el pretensor del amparo, que en fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia en segunda instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada, “conjuntamente con” (sic) la del cuaderno separado de la medida de secuestro, la cual obra inserta al expediente signado con el Nº 22.818.

Que del contenido de la sentencia proferida en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado sindicado como agraviante, se observa una absoluta omisión en referencia a la los efectos de la confesión ficta de la parte actora, solicitada como fundamento del recurso de apelación, señalando dicha sentencia criterios doctrinarios y jurisprudenciales en relación a la admisión o no de la cuestión previa, sin pronunciarse sobre el comportamiento de la actora al haber guardado absoluto silencio, por no contradecir la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que en su sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado sindicado como agraviante nada señaló sobre el fundamento del recurso y nada indicó sobre el contenido del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que indica:

“…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º,9º,10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado del texto copiado).

Que la sentencia proferida por el Juzgado sindicado como agraviante, no examinó de manera exhaustiva el contenido del fundamento de la apelación y menos aún se detuvo en analizar el hecho, que la parte demandante no subsanó ni contradijo la referida cuestión previa, que en virtud, de que la parte actora no manifestó de manera expresa y clara si convenía en ella o si la contradecía, transcurriendo el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, es decir de cinco días (05), debió dicho Juzgado declarar los efectos de la Ficta Confessio Actoris, en orden a lo establecido en el referido artículo 351, y en consecuencia, desechar la demanda y declarar extinguido el proceso.

Alega el quejoso, que la sentencia proferida por el Juzgado sindicado como agraviante, hizo absoluto silencio y en consecuencia omitió pronunciarse sobre el contenido de una norma no acatada por el actor en el transcurso del proceso y en consecuencia, violó el derecho a la defensa y al debido proceso y el principio procesal de legalidad contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y normas constitucionales como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por haber incurrido el juzgado sindicado como agraviante, en tales vicios y omitido formalidades sustanciales, no solo vició de nulidad la sentencia contra la cual se acciona, sino que también coloca al quejoso en total y absoluto estado de indefensión.

Que el Juez de alzada igual que el de la causa demostró un total desconocimiento del principio IURA NOVIT CURIA, por cuanto al observar el contenido de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, debió detenerse en el análisis del artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 3°: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
C) Los fondos de comercio (….)”

Que tal como se desprende del contrato de arrendamiento, la empresa mercantil que representa el quejoso en amparo, es un fondo de comercio y todo el trámite del proceso fue sustanciado por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando existía una prohibición de la ley de admitir la acción, en virtud que al estar fuera del ámbito de la aplicación del referido decreto, está igualmente prohibido por la ley su aplicación en el referente caso de cumplimiento de contrato, por cuanto no existe duda, que el contrato de arrendamiento versa sobre un fondo de comercio al cual se refiere el artículo 26 del Código de Comercio, al señalar que dicha figura se trata de un comerciante.

Asimismo manifestó, que el juzgado sindicado como agraviante, debió reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, para que fuese sustanciado dicho procedimiento, por la vía ordinaria y no por el procedimiento solicitado por la parte actora, que se apartó del contenido del artículo 3 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en conexión con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, declaró sin lugar la defensa de fondo alegada de conformidad a lo establecido con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el mismo criterio de la sentencia recurrida en apelación y en virtud de ello, sostuvo que dicho poder le da cualidad a los apoderados actores, cuando del contenido del mismo se desprende que no existe facultad expresa para incoar una demanda por resolución de contrato (vencimiento de prorroga legal), en virtud que el poder otorgado por el ciudadano AKAB SAAB, a los abogados LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, ANDREINA FABIOLA CESTARI EWING y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2009, anotado bajo el número 48, Tomo 04 de los libros llevados por esa Notaría, el cual impugnaron en la oportunidad legal, por ser un poder conferido única y exclusivamente para tramitar en nombre del poderdante, todo lo necesario para lograr la desocupación del edificio Chama, evidenciándose que no estaban facultados para demandar la resolución de contratos de arrendamientos, en consecuencia, el Juzgado sindicado como agraviante no debió valorar dicho poder y en consecuencia, al estar impugnado y no tener los abogados actores su debida cualidad, en virtud que el poder otorgado fue conferido para otra acción, resultando evidente la absoluta de cualidad e interés del actor para sostener dicho juicio (resolución de contrato), pasando el juez a cargo del juzgado sindicado como agraviante a darle valor y en consecuencia facultades a los abogados actores, que no son expresas en dicho poder, violando con ello el debido proceso consagrada en nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Que la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, es violatoria de derechos y garantías constitucionales, como también de normas procedimentales y principios procesales, que colocan al quejoso en amparo en estado de indefensión y la situación denunciada solo puede ser restablecida a un estado anterior a la violación a través de la vía del amparo constitucional, todo ello en virtud que dicha sentencia no es recurrible en otra instancia.

Que por todo lo anteriormente expuesto y por no existir un medio procesal idóneo, es por lo que acudió para interponer en nombre de su representada, la empresa mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que conoció en apelación de la acción que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (vencimiento de prorroga legal), fue interpuesta por el ciudadano AKAB SAAB, contra el quejoso en amparo, en el expediente signado con el número 22.818 de la nomenclatura propia de dicho juzgado.

Solicitó igualmente que: 1) Se restableciera la situación jurídica infringida por la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; 2) Se recabara del Juzgado sindicado como agraviante, el expediente marcado con el Nº 22818, o en su defecto del Juzgado al cual haya sido remitido, en virtud de estar allí plasmado los actos esenciales que evidencian la lesión del derecho que se ha vulnerado; 3) De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pidió se decrete Medida Cautelar, mientras se decide definitivamente la solicitud de amparo y en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos de la decisión emanada del juzgado presuntamente agraviante, por cuanto la ejecución de la decisión acarrea graves daños a la empresa mercantil que representa el quejoso, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusorio el derecho ejercido; a tal efecto, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se abstenga de ejecutar la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio signado con el Nº 22818.

Fundamento la presente solicitud de Amparo en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 4 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 12, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente solicitó que se oficiara al Juez Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, o quien se encuentre encargado del mismo, en la siguiente dirección: Edifico Hermes, Palacio de Justicia, 3er. Piso, oficina Nº 35,de esta ciudad de Mérida.

En cuanto a la notificación del ciudadano AKAB SAAB, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.267.671, señaló la siguiente dirección: Edificio Chama, ubicado en la avenida 3, entre calles 33 y 34, de la ciudad de Mérida.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 22, entre Avenidas 6 y 7, número 6-24, de la Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Junto con la solicitud de amparo, el quejoso produ¬jo copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 22818, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como el cuaderno secuestro aperturado en la causa, actuaciones que obran a los folios 18 al 304 de este expediente.

II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión proferida en segunda instancia, de fecha 24 de marzo de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura 22818, que por vencimiento de prórroga legal fue incoada contra la sociedad mercantil accionante en amparo, por el ciudadano AKAB SAAB, por cuanto no aplicó los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.

Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia como juzgado de alzada, concretamente, en un proceso de vencimiento de prórroga legal, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.

Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:

“(omissis)…
…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.


Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta admisible, y así se declara.

Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, -con los soportes anexos- constituyen un perjuicio grave para el hoy pretensor de la tutela constitucional, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto no aplicó los artículos 351 y 356 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción será admitida. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de abril de 2010, por el ciudadano FREDY JOSÉ UZCÁTEGUI LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.031.985, en su condición de Presidente de la Empresa Mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), debidamente asistido por los abogados GASTÓN ANTONIO LARA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 4.577.443 y V.-8.317.088, inscritos en el Inpreabogado con los números 105.293 y 43.361, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 24 de marzo de 2010.

SEGUNDO: Se fijan las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del Juez o encargado del mismo, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.671, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien fungió como parte demandante en el expediente signado con el número 22818, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional y que cursó por ante ese Tribunal en la causa signada con el N° 7504. Remítase la referida boleta al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Provéase lo conducente.-

SEXTO: En cuanto a la medida cautelar de suspensión de todos los efectos de la sentencia proferida en la segunda instancia o alzada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en fecha 24 de marzo de 2010, a cuyo efecto solicitó el quejoso que se ordene al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que se abstenga de ejecutarla hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, observa este juzgador:

Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que de no acordarse la medida cautelar solicitada, y de continuarse el juicio con la ejecución de la sentencia, correspondería al accionante en amparo, realizar la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, lo cual haría nugatorios los efectos del mandamiento de amparo constitucional pretendido por el quejoso, además, le podría causar a ésta lesiones graves o de difícil reparación.

Por otra parte, es criterio de este juzgador, que en el supuesto que se desestimara la presente solicitud de amparo en la definitiva, se acordaría inmediatamente la suspensión de la medida decretada y la causa continuaría su curso, pues la vigencia de la medida cautelar es sólo por el tiempo que dure el presente procedimiento de amparo.

En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE MARZO DE 2010, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la causa que por vencimiento de prórroga legal, interpuso el ciudadano AKAB SAAB, signada con el número 22818, de la nomenclatura propia del Juzgado sindicado como agraviante, contra la Empresa Mercantil “FERRETERÍA Y CERRAJERÍA TORNIKAR, C.A”, (FACETORKA), representada por el ciudadano FREDY JOSÉ UZCÁTEGUI LOBO, accionante en amparo, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente procedimiento. A tal efecto, certifíquese por Secretaría copia del presente auto y fórmese el cuaderno de medidas. Así se decide.

A los fines del cumplimiento de la medida decretada, ofíciese al Tribunal de la causa, vale decir, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se encuentra actualmente el expediente, a los efectos de que tome las medidas pertinentes, con el objeto de evitar los actos de ejecución del fallo impugnado. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del presente auto.

El Juez,
La Secretaria,
Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifíquense por Secretaría, tres (03) juegos de copias de la providencia que antecede, una para su archivo, uno para formar el correspondiente cuaderno de medida cautelar en esta causa, y el otro a los fines de la notificación mediante oficio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; igualmente certifíquense por Secretaría, tres (03) juegos de copias fotostáticas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y del tercero interesado, ciudadano AKAB SAAB, quien fungió como parte demandante en el juicio que motiva la solicitud de amparo, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se libró oficio de notificación número 0480-174-10 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual se remite copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Asimismo, se libró la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se entregó al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva. Seguidamente, se libró la boleta de notificación al ciudadano AKAB SAAB, quien fungió como parte demandante en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, con las inserciones pertinentes y se remitió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 0480-175-10, adjunto al cual se remiten copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión de esta misma fecha, a los fines de hacer de su conocimiento de la medida cautelar decretada, quedando los oficios anotados en el Libro de Correspondencia respectivo.

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


Exp. 5207