EXP. 22.779


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°
DEMANDANTE(S): JOSE HERNAN ZERPA ROJAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (S): IGNACIO VIELMA ROJAS.
DEMANDADO(S): EDGAR TAFUR
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO y GASTON ANTONIO LARA MOREL.
MOTIVO: DESALOJO COBRO DE BOLIVARES (CONSULTA DE APELACION.)

Parte Narrativa
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibido de fecha 04 de noviembre del 2009, se le dio entrada en fecha 05 de noviembre del 2009, y vista la apelación interpuesta en fecha 28 de Octubre del 2009, por el abogado en ejercicio GASTON ANTONIO LARA MOREL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.293 con el carácter de co apoderado Judicial de la parte demandada, el ciudadano EDGAR TAFUR, contra la sentencia definitiva de fecha 20 del mes de Octubre del dos mil nueve, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Desalojo y Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano JOSE HERNAN ZERPA ROJAS, a través de su apoderado judicial abogado IGNACIO VIELMA ROJAS, en virtud de la cual dicho Juzgado. DECLARO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-675.761, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente, en su carácter de arrendador, debidamente representado por el Abogado en ejercicio IGNACIO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.011, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.830, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano EDGAR TAFUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.208.157, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.206.797 y V-4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria– demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber constituido por una casa para habitación con su respectiva área de terreno, ubicada en la calle primera, casa número 1-99, Barrio Santa Anita, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por ende, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 6.809. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
Apelada dicha decisión por el co apoderado Judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 28 de Octubre de 2009, quien apelo de la decisión dictada por este tribunal, en fecha 20 de octubre del 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 890 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de Octubre del 2009 (folio 112), el Tribunal A-quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 04 de noviembre de 2009, (folio 115). Por auto de fecha 05 de noviembre de 2009 le dio entrada y el curso de Ley, y se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para dictar sentencia. Y le dio entrada bajo el número 22779 (Folio 116).
Este es el resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
Motiva
II
De La Sentencia Apelada.
En la motivación del fallo del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el juez de la sentencia apelada expone:

Omisis…” La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representado celebró en fecha primero (01) de abril de 2.005, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano EDGAR TAFUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.208.157, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, con su respectiva área de terreno, ubicado en la calle primera, casa N° 1-99, del Barrio Santa Anita, Municipio Libertador del Estado Mérida. (sic) Dicho contrato tenía una duración de un año. Que se le notifico al arrendatario el 28 de marzo de 2.006, que dicho contrato no sería prorrogado y no se celebraría un nuevo contrato, comunicándole igualmente que le empezaba a transcurrir su prorroga legal. (Sic) Que transcurrida la prorroga legal y pese a las múltiples y reiteradas peticiones para que entregue el inmueble ha sido imposible que de manera amistosa de cumplimiento a la obligación contraída. Que el arrendatario se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2.009. (Sic) Que impugna el expediente de consignaciones aperturado por el arrendatario en el Tribunal Tercero de Municipios. (Sic) Que hasta la presente fecha no ha sido consignado el canon correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio del corriente año. (Sic)Que por todas estas razones es que procede a demandar al ciudadano EDGAR TAFUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.208.157, en su condición de arrendatario del inmueble antes descrito. Para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: El pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2.009, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00) A razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES mensuales (Bs. 250,00).(Sic) SEGUNDO: La entrega del inmueble en las mismas condiciones en que fue pactado en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. (Sic) TERCERA: En el pago de las costas y costos del presente juicio. Igualmente estima la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.25O,00) LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE DIÓ CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil primer aparte, como defensa de fondo la Inadmisibilidad de la demanda por la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto existe la inepta acumulación de acciones o pretensiones prohibidas en el artículo 78 del Código in comento. (Sic) Que es cierto que en fecha primero (01) de abril de 2.005, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE HERNAN ROJAS ZERPA, por vía privada a tiempo fijo e improrrogable. (Sic) Que es cierto que el ciudadano JOSÉ HERNAN ROJAS ZERPA, le hizo saber con diez (10) días de anticipación, es decir el 20 de marzo de 2.006, que no se prorrogaría el contrato de arrendamiento y se le concedería dos (2) años de prorroga legal.
Que en realidad la relación arrendaticia data desde el 05 de marzo de 2.001, conforme a contratos de arrendamientos privados suscritos en los años 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y el último en el año 2.005. (Sic) Que niega, rechaza y contradice el lapso de prorroga legal ya que no se ajusta a derecho. (Sic) Que alega a su favor el contenido de la resolución del Ministerio del Poder Popular para la Industria y Comercio para la infraestructura y para la vivienda y habitad del decreto de congelación de alquileres de fecha 18 de mayo de 2.004, publicada en la gaceta oficial N° 37.941. (Sic) Que es cierto que se deposito los cánones de arrendamiento en el expediente de consignación 6809 del Tribunal Tercero de Los Municipios libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.008 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.009. (Sic) Que por todo lo anteriormente expuesto niega, rechaza, contradice que deba convenir en hacer la entrega del inmueble arrendado, en pagar los cánones de arrendamiento vencidos, los cánones de arrendamiento por vencerse y las costas y costos del juicio y por último que se declare sin lugar la demanda. (Sic) LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: (Sic) El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Así mismo, el artículo 444 ejusdem, señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre el ciudadano JOSÉ HERNAN ROJAS ZERPA, en su carácter de parte arrendadora y el ciudadano JOSÉ EDGAR TAFUR, en su carácter de parte arrendataria, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la carta de notificación fechada en Mérida el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006); señala el promovente que el objeto de la prueba es demostrar que el contrato en cuestión no fue prorrogado, así como que le fue concedida la prórroga legal al arrendatario, entre otros particulares. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del expediente número 6809, que cursa ante este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el que pretende demostrar: la insolvencia en que se encuentra el arrendatario, así como su incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y violación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En atención a la referida prueba y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan: Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo). (Sic) De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula séptima que el arrendatario “(...) se obliga a cancelar por mesadas vencidas los primeros doce (12) días de cada mes (…)”, siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO-2009, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de MARZO-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009); igualmente en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de ABRIL-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009); de igual forma opera para el canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2009); finalmente; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO-2009, se debe consignar a mas tardar en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009); sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadano EDGAR TAFUR, consignó en fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del FEBRERO Y MARZO DE 2009, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO Y MARZO de dos mil nueve (2009), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Así mismo, se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadano EDGAR TAFUR, consignó en fecha once (11) de julio de dos mil nueve (2009) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del ABRIL Y MAYO DE 2009, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL Y MAYO de dos mil nueve (2009), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Finalmente, siendo que para el momento de admitir la presente demanda, se encontraba vigente el lapso para consignar el canon correspondiente al mes de JUNIO-2009, esto en atención a lo aquí señalado, el mismo no es exigible. En conclusión, siendo que el pago de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora aprecia y le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los contratos de arrendamiento suscritos por los aquí justiciables de fechas 1º cinco (5) de marzo de dos mil uno (2001), 2º quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), 3º doce (12) de abril de dos mil tres (2003), 4º doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004), 5º primero (1º) de abril de dos mil cinco (2005), con el objeto de demostrar que la relación arrendaticia fue de mas de nueve (9) años. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora a través de la diligencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) y agregada al folio ochenta y siete (87), impugna y desconoce todos los contratos de arrendamientos que fueran consignados por la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas. A los efectos, el artículo 444 de la Norma Procesal Civil, señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Así mismo, el artículo 445 ejusdem, establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”. Consecuentemente, dado que la impugnación se llevó a cabo en tiempo hábil, aunado al hecho que la parte demandada no promovió la correspondiente prueba de cotejo ni la de testigos cuando la primera no fuere posible, es por lo que forzosamente esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de los recibos de pago del inmueble arrendado, correspondientes desde el mes de diciembre de dos mil seis (2006) al mes de mayo de dos mil siete (2007); así mismo promueve los recibos correspondientes del mes de junio de dos mil siete (2007) al mes de junio de dos mil ocho (2008); señala el promovente que con la presente prueba se demuestra que desde el mes de diciembre de dos mil seis (2006) hasta el mes de junio de dos mil ocho (2008) el aquí accionado se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: El artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. (Sic) Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora a través de la diligencia de fecha cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009) y agregada al folio ochenta y siete (87), impugna y desconoce todos los recibos de pago que fueran consignados por la parte demandada junto a su escrito de promoción de pruebas. A los efectos, el artículo 444 de la Norma Procesal Civil, señala: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Así mismo, el artículo 445 ejusdem, establece: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo”. Consecuentemente, dado que la impugnación se llevó a cabo en tiempo hábil, aunado al hecho que la parte demandada no promovió la correspondiente prueba de cotejo ni la de testigos cuando la primera no fuere posible, es por lo que forzosamente esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic)TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del expediente número 6.809 que cursa ante este Juzgado, contentivo de la consignación arrendaticia, con el objeto de demostrar que el demandado de autos se encontraba solvente co el pago del canon de arrendamiento, desde el mes de julio de dos mil ocho (2008) hasta el mes de enero de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales y, mas precisamente, del libelo contentivo de la demanda, se evidencia que el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado, dado el incumplimiento del arrendatario al encontrarse insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil nueve (2009); ahora bien, siendo que el promovente pretende acreditar la solvencia de meses de arrendamiento que no corresponden con los exigidos por el demandante, es por lo que al tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la presente prueba no genera elemento de convicción que en algo ilustre a esta Juzgadora en aras de la resolución del conflicto planteado, siendo impertinente en consecuencia. Por lo expuesto, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio que se deriva de las planillas números 14837621 y 26099810, correspondientes a depósitos efectuados en la cuenta número 0040-11-0060-177063 de la institución financiera BANFOANDES, mediante los cuales se canceló la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), con lo que se pretende demostrar que el aquí accionado se encontraba solvente con los mencionados cánones de arrendamiento. Tal como ya se estableció en el presente fallo y a los efectos de determinar por parte de este Despacho si tales consignaciones fueron legítimamente efectuadas y así poder tener al arrendatario – demandado en estado de solvencia o no, es por lo que las mismas se deben analizar a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a continuación se señalan: Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo). De la norma transcrita, se desprende que el arrendatario al emplear del Procedimiento de Consignación Arrendaticia, debe efectuar el correspondiente pago en el lapso de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir, en el caso de marras establecido como se encuentra en la cláusula séptima que el arrendatario “(...) se obliga a cancelar por mesadas vencidas los primeros doce (12) días de cada mes (…)”, siendo dicho lapso el tope de vencimiento de pago de la mensualidad, es por lo que el canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO-2009, debe ser consignado dentro de los quince (15) días siguientes a dicha fecha, es decir, que el consignatario debía efectuar tal pago a más tardar el veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009); así mismo se debe aplicar en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de MARZO-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009); igualmente en lo que respecta al canon de arrendamiento del mes de ABRIL-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009); de igual forma opera para el canon de arrendamiento correspondiente al mes de MAYO-2009, el cual debía ser consignado a más tardar en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil nueve (2009); finalmente; el canon de arrendamiento correspondiente al mes de JUNIO-2009, se debe consignar a mas tardar en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009); sin embargo, de las actas procesales se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadano EDGAR TAFUR, consignó en fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del FEBRERO Y MARZO DE 2009, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de FEBRERO Y MARZO de dos mil nueve (2009), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Así mismo, se desprende que la parte arrendataria – demandada, ciudadano EDGAR TAFUR, consignó en fecha once (11) de julio de dos mil nueve (2009) la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses del ABRIL Y MAYO DE 2009, con lo cual se evidencia forzosa e inexorablemente, que dicho pago no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia, en atención a lo pautado en el artículo 56 ejusdem, no se le puede tener en estado de solvencia al arrendatario – demandado con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de ABRIL Y MAYO de dos mil nueve (2009), cánones éstos que el actor señala en su libelo de demanda como insolutos. Finalmente, siendo que para el momento de admitir la presente demanda, se encontraba vigente el lapso para consignar el canon correspondiente al mes de JUNIO-2009, esto en atención a lo aquí señalado, el mismo no es exigible. En conclusión, siendo que el pago de los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), se efectuó de manera extemporánea, es por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga pleno valor probatorio a la prueba in comento en los términos como fue promovida. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la notificación de fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), hecha efectiva el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), de no prórroga de contrato, con el objeto de demostrar que dicha notificación se efectuó con dos (2) días de anticipación. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: De la revisión de las actas procesales y, más precisamente, del libelo contentivo de la demanda, se evidencia que el actor pretende el desalojo del inmueble arrendado, dado el incumplimiento del arrendatario al encontrarse insolvente con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de dos mil nueve (2009); ahora bien, la presente prueba no genera elemento de convicción que en algo ilustre a esta Juzgadora en aras de la resolución del conflicto planteado, siendo impertinente en consecuencia, esto en atención a lo expuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso en su defensa la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Señala la accionada que el demandante está incurriendo en la inepta acumulación de pretensiones, al pretender el desalojo del inmueble, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se sigan venciendo. Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que el actor pretende el desalojo del inmueble por la falta de pago de cánones de arrendamiento, fundamentado su petición en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual, de conformidad con lo regido en los artículos 340 y 341 de la Norma Procesal Civil, es totalmente admisible la presente acción, dado que no se genera en ningún caso la argüida inepta acumulación de pretensiones. Por lo expuesto, esta Juzgadora declara SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, se encuentra suscrito entre el ciudadano JOSÉ HERNÁN ROJAS ZERPA, identificado en autos, en su carácter de arrendador y el ciudadano EDGAR TAFUR, en su carácter de arrendatario, por el cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de dos mil nueve (2009), cada uno a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00). Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Ahora bien, declarada como fue la extemporaneidad en el pago de los cánones de arrendamiento y por ende el estado de insolvencia en que se encuentra incursa la parte arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano EDGAR TAFUR, ha incumplido como arrendatario con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón: “(…omissis…) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA. (Sic) QUINTO: Consecuentemente y dado que la parte arrendataria - demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria - demandada, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO de dos mil nueve (2009), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.(Sic)
…Omisis.. DISPOSITIVA En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-675.761, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente, en su carácter de arrendador, debidamente representado por el Abogado en ejercicio IGNACIO VIELMA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.992.011, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.830, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano EDGAR TAFUR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.208.157, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de arrendatario, debidamente representado por los Abogados en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.206.797 y V-4.577.443, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo el número 73.648 y 105.293, en su orden, domiciliados en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por una casa para habitación con su respectiva área de terreno, ubicada en la calle primera, casa número 1-99, Barrio Santa Anita, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por ende, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 6.809. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Argumento del apelante
III
Los ciudadanos abogados DANIEL SANCHEZ y GASTON ANTONIO LARA, apoderado del demandado ciudadano EDGAR TAFUR, en su escrito de informes ante esta alzada:
Alega la infracción de la ley por falsa aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan la falsa aplicación del artículo 274 ejusdem, con fundamento en lo siguiente: De la simple lectura del dispositivo del fallo de la sentencia recurrida, debe necesariamente concluirse en la falsa aplicación del supuesto consagrado en el artículo 274 del código de procedimiento civil, toda vez que este solo es aplicable cuando la parte fuera vencida totalmente en el proceso, siendo por el contario, y como queda plenamente en el dispositivo fallo recurrido que en este se determinó:
• “…DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS,(…), contra el ciudadano EDGAR TAFUR, (…) En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria–demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por una casa para habitación con su respectiva área de terreno, ubicada en la calle primera, casa número 1-99, Barrio Santa Anita, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por ende, se autoriza a la parte actora una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, para retirar las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su nombre ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, expediente número 6.809. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.” (omissis) (sic),(folios 104 y 105)
• Respecto a la pretensión contenida en el particular primero del petitum del libelo de demandada, se evidencia que la parte actora lo formulo en los términos siguientes: “Primero. Pago de los cánones de (sic) de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año dos mil nueve, los cuales ascienden a la cantidad de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00) e igualmente los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble” (sic), (folio 2).
• En la contestación de la demanda, nuestro representado Edgar Tafur, admitió que se habían ”…depositados los cánones de arrendamiento en la cuenta N° 0040-11-0060177063 a nombre del demandante de autos, ciudadanos José Hernán Rojas Zerpa del Banco de Fomento Regional Los Andes, sucursal Mérida, desde que hizo uso de la consignación inclinaría conforme al expediente de consignación N° 6.809 que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el arrendatario, ciudadano José Hernán Rojas Zerpa, se había negado a recibirme los cánones de arrendamientos, por lo cual ha venido depositando los cánones correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2009”(sic).
• A su vez, en la parte valorativa, relativo a las probanzas aportadas por la parte actora, el Juzgado a quo, determinó lo siguiente”… Finalmente, siendo que para el momento de admitir la presente demanda, se encontraba vigente el canon correspondiente al mes de Junio-2009, esto en atención a lo aquí señalado, el mismo no exigible. (omissis)” (sic).
• A si mismo, en la parte valorativa de las probanzas aportadas por la parte demandada, el Juzgado a quo, determinó lo siguiente: “…Finalmente, siendo que para el momento de admitir la presente demanda, se encontraba vigente el lapso para consignar el canon correspondiente al mes de Junio-2009, esto en atención a lo aquí señalado, el mismo no es exigible. (omissis)”
• A su vez, en la parte motiva, en su particular segundo el Juzgado a quo, determinó lo siguiente : “SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte de arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de dos mil nueve (2009, cada uno a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) , Y ASI SE DECLARA.
• Todo lo antes expuesto demuestra y determina que, nuestro representado, Edgar Tafur, hoy, recurrente en apelación, y condenado en costas no fue totalmente vencido en el proceso.
• De lo esgrimido se desprende, que el Juzgado A quo, al haber condenado al pago de las costas a nuestro representado, la parte demandada del proceso, hoy apelante, se le ha negado la aplicación al precepto legal contenido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que, consideran que el sub iudice no configura el vencimiento total.
• En el presente caso, es evidente que lo peticionado por el accionante a través de sus pretensiones no fue concedido en su totalidad por el a quo, resultando que la parte demandada no fuera vencida totalmente, situación esta que no genera la condenatoria en costas previstas en la norma.
• Finalmente solicitan se sirvan de admitir y sustanciar el presente escrito a titulo de informes, promoción de pruebas y fundamentación de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, y como consecuencia de las denuncias delatadas, y fundamentadas todo lo antes expuestos, solicitamos de esta alzada, que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva, y que la sentencia recurrida se declare reformada, con la correspondiente exoneración de costas por no haber vencimiento total de la parte demandada que representamos.
Consideraciones a los informes presentados por la parte actora ciudadano JOSÉ HERNÁN ZERPA ROJAS, a través de su apoderado judicial IGANCIO VIELMA ROJAS.
• Visto el escrito presentado por la parte demandada, realiza las consideraciones: Primero: La parte demandada haciendo uso del derecho que consagra el ordenamiento jurídico apeló de la decisión del tribunal de la causa. Razón por la cual sube hasta esta instancia. Debo de significar que el demandante no ha expuesto, fundamentado ni razonado los argumentos sobre lo que basa su apelación.
• Segundo: La demandada manifiesta que el tribunal de la causa aplico falsamente el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haberlo condenado en costas. Para su fundamentación trae al expediente extracto de Sentencia de al Sala Casación Social de fecha 09 de agosto del año 2000. La referida sentencia es por demás clara y precisa al señalar que”… La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado…” De forma pues al entender que el vencimiento total como lo dice la comentada decisión no es afectada por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Declarándola con lugar la demanda el Juez debe necesariamente condenar en costas por lo que estima que el argumento de la demanda no tiene razón ni fundamento alguno.
• Tercero: La sentencia apelada a juicio está apegada a derecho, por lo que solicita que ratifique en todas y cada unas de las partes.

De la competencia de esta alzada:
IV

Con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que en el presente caso, la decisión definitiva (Desalojo) apelada, fue dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.

Consideraciones para decidir:
V
Planteada como ha quedado la controversia este tribunal observa como: Punto previo: De la no admisión de la apelación.
Mediante diligencia suscrita por el abogado Ignacio Vielma Rojas con su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Hernán Zerpa Rojas señalo lo siguiente:
• “La presente causa se sustancio y fue decida conforme al contenido del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido el procedimiento la causa fue sentenciada declarando con lugar la pretensión de la demandante. La parte demandada inconforme con la decisión formalmente anunció el recurso de apelación, el cual le fue admitido en fecha 29 de octubre del año 2009, y por esa razón sube ante esta instancia como tribunal de alzada quien le da entrada en fecha 5 de noviembre del año 2009 y ordena la realización de los actos procesales correspondientes.
• Habiendo entrado en vigencia la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, … estableció que aquellas causas cuya cuantía no exceda de la cantidad de quinientas unidades tributarias no tendrán apelación todo de concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que las decisiones tramitadas conforme al Procedimiento Breve solo tendrán apelación cuando la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares: Como podrá observarse la estimación de la demanda en la presente fue por el orden de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 1250,00) lo que en unidas tributarias asciende a la cantidad de veintidós punto setecientos veintisiete (22,727 UT)… es por lo que solicita se decida la presente incidencia como mejor proceda en derecho y se revoque el auto de admisión de la apelación por ser contraria a derecho y se reponga la causa al estado de declarar definitivamente firme la sentencia, todo de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.”

Para resolver este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Sobre el principio de la doble instancia: “Es considerada como la garantía de justicia e imparcialidad, pues la revisión es encomendada a nuevo Juez de categoría superior, la doctrina y la legislación universal han establecido la organización jerárquica en la administración de justicia, con el fin de que, como regla general, todo juicio sea conocido por dos jueces de distinta jerarquía, si los interesados los requieren oportunamente mediante el recurso de apelación” (Devis Echandia).
De lo antes expuestos se puede entender que la apelación es el recurso que ejerce la parte interesada para que el Juez de segunda instancia pueda anular, revocar, modificar o confirmar la sentencia recurrida.

Al revisar las actas procesales del presente expediente, el juicio se tramitó y se sustancio por el procedimiento breve; se encuentra consagrado en el Artículo 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, al efecto:

“Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.”
Como se puede observar el procedimiento breve tiene como nota característica la simplificación de las formas procesales y la abreviación de los lapsos y el mismo es utilizado como su norma lo indica para tramitar aquellas demandas cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias según la resolución Nº 2009/0006 de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, al menos quede excluida en leyes especiales que establece:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).”
De la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que la demanda fue interpuesta en fecha 29 de octubre del año 2009, por ante el tribunal A-quo, y se encontraba vigente la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Marzo de 2009, en la cual se estableció se requiere que el interés principal del asunto exceda de QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500,00 U.T.), lo cual no ocurre en el presente caso, por cuanto la cuantía de la presente demanda fue por la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 1250,00) lo que se traduce en unidas tributarias en la cantidad de veintidós con setecientos veintisiete (22,727 UT). Sin embargo, para este jurisdiscente observa, que la citada disposición legal no es una norma que prohíba expresamente el Recurso de Apelación si la cuantía no supera las quinientas unidades tributarias, sino que dispone los requisitos que deben cumplirse para que en el procedimiento breve proceda la apelación en ambos efectos, lo cual hace inferir, que sí procede la apelación, pero en el sólo efecto devolutivo. Criterio que es sostenido por este Juzgador apoyándose en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.897, de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (J.M. Sousa en Amparo), en la que expresó que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares, actualmente 500 unidades tributarias, cabe apelación pero sólo en un efecto, al señalar respecto del artículo 891 de Procedimiento Civil. (Resaltado y subrayado por el Tribunal)
(Omissis) “... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” “2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltada de esta Sala), y subrayado por este Tribunal.
“Omissis …En efecto, tanto la solicitud constitucional como la sentencia dictada en primera instancia constitucional, parten de la idea de que de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil Bolívares, no existe el recurso de apelación. Este argumento es expuesto explícitamente en la pretensión de amparo y tácitamente en la sentencia apelada, cuando, para declarar sin lugar la acción constitucional, examina la cuantía del proceso donde fue dictada la sentencia, como justificación de la revisión realizada en segunda instancia. Pero, en ambos casos, se parte de un error de interpretación, con el cual se desconoce el principio de la doble instancia, por las siguientes razones:
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“... De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares...”.

No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado. (Resaltado y subrayado por el Tribunal)
“ Omissis… En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación. (Resaltado y subrayado por este Tribunal).

De igual forma criterio establecido por el Tribunal Superior de Guárico emitido por el
Dr. Guillermo Blanco Vázquez. En Sentencia de fecha 03 de diciembre de 2009, en acción de Amparo Constitucional estableció:

“…Omissis Con lo que, concluimos nuestra posición, trayendo a colación ….Omissis., el querellante señala que la resolución N° 2009 – 0006, del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, al modificar el monto recursivo en el juicio breve de 5,oo Bs a 500 Unidades Tributarias, le generó el que no gozara del remedio citado, ya que la cuantía del juicio apenas llegaba a ochocientos bolívares (800,oo Bs), lo que limitaba taxativamente su ejercicio, teniendo como única vía el ataque autónomo de la acción de amparo constitucional contra sentencia. Tal criterio no responde a una interpretación constitucional del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: Artículo 891. “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
Dentro de la interpretación de dicha norma, encontramos un caleidoscopio de criterios, seguidos unos por el querellante, sustentados por la doctrina nacional, en cabeza del escritor EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ed Libra. Tomo VI, pág 123, Caracas. 2001) y el supra citado autor GABRIEL ALFREDO CABRERA (Obra cit sup), quienes niegan el recurso de apelación para la sentencia definitiva de la instancia cuya cuantía sea inferior a las 500 U.T.; criterios que llegan hasta el escritor ALFREDO A. MONACO ZAMBRANO (Procedimiento Breve. Ed Mobil – Libros, Caracas. 2000, pág 76 y 78), quien llega a sostener el carácter de inconstitucionalidad de dicho precepto normativo, pues en su criterio no puede impedirse el recurso de conocimiento al A Quem, por apreciaciones dinerarias. En criterio de ésta alzada Civil del estado Guárico, los caracteres enumerados para que la apelación se oiga en ambos efectos, son los relativos a que el medio de gravamen se intente dentro de los tres días de despacho siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a 500 Unidades Tributarias, lo cual no significa que en el caso de que la cuantía del proceso sea menor de 500 U.T., no exista apelación, ya que por efecto de los tratados internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de sus garantías jurídicas el: “ h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”. Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 de ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto de esta forma, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a las 500 U.T., sino que dicha apelación será oída en el sólo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, responde al principio de nuestra Carta Magna, consagrado en el artículo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución. En esta perspectiva y con base constitucional, si el fallo definitivo o de fondo en el juicio breve cuya cuantía es inferior a 500 U.T, causa un gravamen irreparable, la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, lo cual indica que el legislador adjetivo a querido otorgar aún más celeridad a la ejecución de las sentencias inferiores a 500 U.T, aunado a que, en el efecto devolutivo, si bien se traslada el conocimiento al superior, no se suspende la prosecución de juicio en la instancia original, lo que le otorga mayor rapidez en la ejecución. ” el juez del segundo grado de conocimiento, aún cuando la apelación sea en el sólo efecto devolutivo, puede ordenar la reposición de la causa, conforme a las teorías de las nulidades, consagradas en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para subsanar el desequilibrio del estado constitucionalmente…” (Negritas y subrayado por este Tribunal)

Este criterio es establecido por Dr. Guillermo Blanco, el Juez de Alzada puede revisar todas las apelaciones, así su cuantía sea inferior a 500 Unidades Tributarias y cuya apelación se debe oír en un solo efecto devolutivo, e inclusive puede ordenar, la reposición de la causa de ser necesario, criterio este que es compartido por este juzgador.

Al establecer este criterio la jurisprudencia citada, el que aquí decide acoge el mismo, es decir, el establecido por la Sala Constitucional a través del Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 09 de octubre de 2001 y que de igual forma es compartida por el Superior del Juzgado de Guárico.
En concordancia con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si éstas se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. (Resaltado subrayado por el tribunal)
De igual forma lo establecido en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
" ... Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U. T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).” (Resaltado y subrayado por el tribunal).

Es de hacer notar que las cuantías aparecen establecidas en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) Este Tribunal encuentra de una interpretación en contrario del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que este establece dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, como son: Que se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y el monto sea superior a 500 Unidades Tributarias, si al ocurrir lo contrario, es decir, el monto de la demanda es menor de 500 Unidades Tributarias, dicha apelación será oída en un solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho, que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 ejusdem, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación, debe oírse en un solo efecto, de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos en San José de Costa Rica en 1969 suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente artículo 8 de las garantías jurídicas en su literal “h”… “derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.” En el cual tiene aplicación preferente de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma con el artículo 49, ordinal 1° que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir del fallo. Analizado de esta forma, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios breves cuya cuantía sea inferior a 500 unidades Tributarias, sino que dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, e igualmente a la interpretación constitucional establecida en el artículo 334 de nuestra carta magna, que afirma: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”, y en este estado de derecho, en aras de garantizar la justicia social prevista en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, constituyendo el proceso fundamental para la realización de la justicia, normas constitucionales que persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales para que la justicia no sea fuerte con el débil, ni débil con el fuerte, sino que resplandezca como debe ser en un estado de derecho. En concordancia con el artículo 257 ejusdem” El proceso constituye un instrumento fundamental para la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades esenciales.” Con base constitucional, y al verificar la sentencia definitiva en el juicio breve cuya cuantía es inferior a 500 unidades Tributarias, causa un gravamen irreparable, al no escuchar la apelación. Lo antes expuesto se encuentra sustentado en sentencia de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de fecha 09 de octubre de 2001 N° 1.897, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso J.M Sousa en Amparo), antes transcrita donde se analiza el referido artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso observa este Juzgador que aun cuando consta en autos que la apelación fue interpuesta dentro del lapso correspondiente, la demanda fue estimada por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1250,00), equivalente a veintidós con setecientos veintisiete unidades tributarias (22,727), como consecuencia de ello, fue admitida y sustanciada por el trámite del procedimiento breve, sin que en la contestación de la demandada fuere objetada la referida, esto se traduce que ambas partes sometieron el asunto a la cuantía establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006. En tales consideraciones el Juzgado A-quo no debió escuchar la apelación en ambos efectos por que el mismo no procedía dicho recurso, por haberse tramitado sustanciado por el procedimiento breve, y su cuantía era menor de las Quinientas unidades tributarias, sin embargo se debió haber admitido la apelación en un solo efecto y no en doble efecto ya que el artículo 891 es muy claro al establecer dos presupuestos: Que se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, y el monto sea superior a 500 Unidades Tributarias para que sea oída a ambos efectos.
Es así, como en aras de garantizar el equilibrio y secuencia legal del proceso, la igualdad de las partes y, la tutela judicial y efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado del Juez)
Quien aquí decide, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En consecuencia de lo antes expuestos este Tribunal declara inadmisible la presente apelación de conformidad con los artículos 23, 26, 2, 257 y 334 de la Constitución y de la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que hace este juzgador con base a lo establecido por la Sala Constitucional 09 de octubre de 2001 N° 1.897, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica en 1969 suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente artículo 8 de las garantías jurídicas en su literal “h”.
Finalmente este juzgador por todo lo que antecede declara nulo el auto dictado en fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relacionado con la admisión de la apelación en ambos efectos, el cual obra agregado al folio 112 del presente expediente, a los fines de garantizar los derechos constitucionales , y en consecuencia se ordena al Tribunal A-quo a que dicte nuevamente el auto oyendo la apelación en un solo efecto tal como será establecido en la dispositiva de este fallo. Y así se declara.-

Decisión

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes DECLARA:
PRIMERO: Se declara inadmisible la apelación en ambos efectos intentada por el ciudadano EDGAR TAFUR, venezolano, mayor de edad, titular de al cedula de identidad N° 23.208.157, a través de su co-apoderado judicial Abogado GASTON ANTONIO LARA MOREL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.293, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de octubre de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia se declara la Nulidad el Auto de admisión de la apelación, de fecha 29 de octubre de 2009, emitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se oyó la apelación en ambos efecto, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordena escuchar la misma en un solo efecto de conformidad con los artículos 2, 23, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria al pago de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados. Remítase original del expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diez. Años 200° de la independencia y 151° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. En Mérida, a los siete (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010).

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE N.