PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.235.928, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.702, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en este acto como Endosatario en Procuración del ciudadano: ELDRI YUZNAN MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.278, domiciliado en Zea, Estado Mérida, comerciante y hábil.
PARTE DEMANDADA: ERARDO ALEXIS ESCALANTE PERNIA, venezolano, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. 8.081.303, domiciliado en la ciudad de Zea, Estado Mérida y hábil.

APODERADAS JUDICIALES: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ROSALBA VARELA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de indebida Nros. V-3.929.732 y V-9.393.123, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.469 y 80.277, domiciliadas en EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (INSTRUMENTO CAMBIARIO).

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada por este, de fecha 27 de enero de 2010, (folios 30 al 36), mediante la cual de declaró con lugar la demanda, de cobro de bolívares, vía Intimación; interpuesta por el ciudadano: LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, endosatario en procuración del ciudadano: Eldri Yuznan Moreno Ramírez, en contra del ciudadano: ERARDO ALEXIS ESCALANTE PERNIA, condenando a parte demandada a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de capital adeudado contentivo en la letra de cambio, la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESETA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 966,66) que comprende los intereses moratorios calculados al 5% anual desde el 31 de enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de costas y costos procesales calculados por el Tribunal en base al 30% de la cantidad demandada. Se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo de la indexación monetaria de acuerdo al índice inflacionario que dicte el Banco Central de Venezuela para el momento en que quede firme la sentencia.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 40), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente y conforme a los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho a elegir asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes.
LA DEMANDA
El ciudadano: LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, actuando como endosatario en procuración el ciudadano: ELDRI YUZNAN MORENO RAMIREZ, según el libelo presentado por ante el Tribunal a-quo, manifestó que es endosatario en procuración de una letra de cambio, sin aviso y sin protesto, marcada 1/1, emitida en la población de Zea, el 05 de Diciembre de 2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) para ser pagada el 31 de enero de 2009, a favor de el endosante ELDRI YUZNAN MORENO RAMIREZ. La letra de cambio fue aceptada por su librado ERARDO ALEXIS ESCALANTE PERNIA, para ser pagada sin aviso y sin protesto a su vencimiento. Habiendo presentado la letra de cambio, al deudor para su cobro no le ha pagado la suma adeudada y por cuanto el título cambiario llena todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para su validez, oposición, presentación al cobro y exigibilidad y la misma no fue pagada, es por ello que el endosatario en procuración de ELDRI YUZNAN MORENO RAMIREZ, procedió a demandar por el procedimiento de intimación contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: ERARDO ALEXIS ESCALANTE PERNIA, en su carácter de deudor principal, para que le pague a endosatario las siguientes cantidades; Primero: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de capital adeudado, según se evidencia del instrumento cambiario que acompaña el libelo de la demanda. Segundo: los intereses devengados por la letra de cambio, calculados al 5% por ciento anual, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, desde el 31 de enero de 2009. Tercero: Las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal. Cuarto: la indexación de la suma demandada de conformidad con el índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela.

OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

En escrito de fecha 29 de octubre de 2009, y luego de haber sido legalmente intimado (folio 14), el demandado: ERARDO ALEXIS ESCALANTE PERNIA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, se opuso al decreto intimatorio librado por el Tribunal a-quo en su contra.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En escrito de fecha 06 de noviembre de 2009, que corre agregado al folio 16, siendo la oportunidad procesal para contestar demanda, procede la apoderada del demandado a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el articulo 340 del citado Código.

Manifiesta la apoderada del demandado, que el actor no señaló con precisión cuanto devengó el capital reclamado por concepto de intereses moratorios y el periodo reclamado, ya que el articulo 648 del mencionado Código faculta al Juez para calcular las costas, pero no lo intereses moratorios, que deben ser calculados por el actor en el libelo de la demanda porque forma parte del objeto de la pretensión.

SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

¬En escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, (folio 23) el apoderado del actor procedió a subsanar la cuestión previa, relacionada con el defecto de forma de la demanda, y a tales efectos procede a señalar que los intereses devengados por la letra de cambio, calculados al 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, desde el 31 de enero de 2009, hasta el 17 de noviembre de 2009, suman la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 819,35). Estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.20.819,35)

DECISIÓN DE LA CUESTION PREVIA

¬Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, (folio 24) el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara debidamente subsanada, la cuestión previa opuesta, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.



CONTESTACION A LA DEMANDA

En escrito de fecha 27 de noviembre de 2009, (folio 25) la apoderada del demandado, siendo la oportunidad legal, procede a dar contestación a demanda, alegando que si bien es cierto que su mandante le adeuda al actor la cantidad de dinero intimada es falso que este obligado a cancelarle los intereses reclamados en el subsanado libelo y que además, también este obligado a cancelar indexación por la cantidad adeudada, puesto que eso constituiría una doble indemnización.

PROMOCION DE PRUEBAS

De la parte Demandante:

Única: Valor y mérito jurídico de la letra de cambio marcada con el Nº 1/1, instrumento fundamental de la acción, no habiendo sido desconocida adquirió pleno valor jurídico, siendo el objeto de esta prueba demostrar la obligación cuyo pago se demanda.


PRESENTACION DE INFORMES

En fecha 15 de marzo de 2010, (folios 41 y 42), la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de informes, alegando que reclamar simultáneamente la corrección monetaria del pago demandado y el pago de los intereses moratorios generados persiguen el mismo fin, que es reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de su obligación.

Alega, que reclamar simultáneamente la corrección monetaria del pago demandado y el pago de los intereses moratorios generados por dicha deuda implica una doble indemnización, porque ambos conceptos persiguen el mismo fin, que es reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de la obligación.

En tal sentido en la sentencia apelada, se condenó al demandado a pagar el capital demandado, más los intereses causados hasta el día 31 de diciembre de 2009, cuando el actor había calculado hasta el 10 de noviembre de 2009, lo que constituye una ultrapetita.

Además se acordó la corrección monetaria, sin indicar los parámetros para la actuación del experto contable, tales como la fecha a partir de la cual debía calcularse la indexación.

Alega igualmente, que si bien es cierto que el artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, el juzgador tiene la obligación en los juicios de intimación de hacer la tasación de las costas producidas con motivo de la oposición, en el caso de autos, no hay evidencia de que se hayan generado costas de las denominadas tarifadas, por lo que no se pueden estimar en base al treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, cuando no se generó ningún gasto durante el proceso. En relación con el monto por concepto de honorarios de abogados tampoco puede ser estimado unilateralmente por el Juez, porque este concepto está sujeto a un proceso de estimación, intimación y retasa, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La acción intentada por la parte actora en el cobro de una letra de cambio por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) emitida en la ciudad de Zea Estado Mérida en fecha 05 de diciembre de 2008, para ser pagada el día 31 de enero de 2009 por el librado, ciudadano: ERARADO ALEXIS ESCALANTE PERNIA. Afirma el endosatario en procuración que el librado o deudor del instrumento cambiario citado no dio cumplimiento al pago de la obligación contenida en la letra de cambio, en el día de su vencimiento. En tal sentido, el demandado por intermedio de su apoderada judicial, alegó en la contestación a la demanda, que si es cierto que su mandante adeuda al actor la cantidad de dinero intimada, pero que no está obligado a pagar los intereses reclamados en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, y tampoco está obligado a pagar la indexación por la cantidad adeudada, puesto que estaría pagando una doble indemnización.

En sentencia dictada por el Tribunal a quo, en fecha 27 de enero de 2001, que corre agregada a los folios 30 al 36 del presente expediente, se declara con lugar la demanda por cobro de bolívares, por la vía intimatoria, incoada por el abogado Luís Fernando Zerpa Bustos, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano: Eldri Yuzman Moreno Ramírez, en contra del librado ciudadano Erardo Alexis Escalante Pernia, condenándolo a pagar las siguientes cantidades; Primero: la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de capital adeudado contentivo en la letra de cambio señalada. Segundo: la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 916,66) que comprende los intereses moratorios calculados al 5% anual desde el 31 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009. Tercero: La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) por concepto de costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal en base al 30% de la cantidad demandada. Se ordenó una experticia complementaria de fallo a los efectos del cálculo de la indexación monetaria de acuerdo al índice inflacionario que dicte el Banco Central de Venezuela.

En la presente causa, observa esta alzada que la parte demandada apela la decisión antes mencionada, y alega que su mandante no está obligado a pagar los intereses reclamados, ni tampoco esta obligado a pagar la indexación por la cantidad adeudada, puesto que estaría pagando una doble indemnización.

Al respecto, el artículo 456 del Código de Comercio señala:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

…2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.”


En el presente caso al tratarse de una letra de cambio que tiene fecha fija de pago, los intereses vencidos serán calculados a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento de la misma. Los intereses después del vencimiento de la letra de cambio se pueden exigir, aunque no hayan sido pactados y se han de exigir al tipo legal, vale indicar 5% anual, en materia cambiaria.

En este sentido, tratándose la presente causa, del cobro de bolívares de una suma líquida y exigible de dinero, contenida en un instrumento cambiario, la cual se hizo exigible desde el momento del vencimiento del plazo concedido para su pago, surge entonces la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales fueron calculados en forma precisa por el actor, y condenados por el Tribunal a quo.

Constituye Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios.

A partir de este criterio jurisprudencial, se impone a este Juzgador acatar el contenido de dicha decisión, y por consiguiente señalar que la causación de los intereses moratorios esta supeditada al vencimiento de la fecha de pago del instrumento cambiario fundamento de la acción. Dichos intereses comienzan a generarse a partir del 31 de enero de 2009, plazo concedido para su pago.

Alega la recurrente, que la sentencia apelada condenó a la parte demandada, a pagar los intereses hasta el 31 de diciembre de 2.009, cuando el actor los había reclamado hasta el 10 de noviembre de 2.009. Que hubo un exceso de jurisdicción, por parte de la Jueza, dando más de lo pedido, incurriendo en el vicio de ultrapetita.

Considera este Tribunal de alzada, que el vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.

En la presente causa, y a fines de corroborar lo alegado por la parte demandada, este Tribunal considera necesario reproducir el petitum del libelo de la demanda subsanado, en lo atinente a los : “…Señalo a este Tribunal, que demando en nombre de mi representado el pago de los intereses devengados de la letra de cambio, calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, desde el 31 de enero de 2.009, hasta la presente fecha (17-11-2009), que suman la cantidad de OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA CINCO CENTIMOS (Bs. 819,35) mas los que se sigan causando hasta su pago definitivo, que deben ser calculados por el Tribunal en la sentencia.” (Los subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la transcripción precedente, se puede evidenciar que la Juzgadora a-quo no se excedió de lo reclamado por el demandante, al establecer los intereses hasta el 31 de diciembre de 2009, siendo publicada la sentencia el 27 de enero de 2010, lo cual fue solicitado en el petitorio analizado. Así se decide.

A criterio de esta alzada, el Tribunal a-quo procedió acertadamente y conforme a la Ley, al condenar el pago de los intereses moratorios conjuntamente con la obligación incumplida por el librado, ya que la obligación contenida en el instrumento fundamental de la acción, era de plazo vencido y exigible, por cuya razón deviene el debido cálculo de los intereses moratorios. Por ello siguiendo las pautas jurisprudenciales, se debe declarar procedente el cálculo de los intereses condenados por el Tribunal a quo. Así se decide.

En relación con las costas de ejecución, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del veinticinco por ciento del valor de la demanda.”

Ahora bien, el tribunal a quo, en la sentencia referida, condenó el pago de la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de costos y costas calculados en base al 30% de la cantidad demandada.

En cuanto, al cálculo de las costas procesales La Roche dice: “… Si se inicia el contradictorio, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues está referida sólo a las costas de la ejecución. Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento –sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve- están sujetos a la tasación legal del artículo 286; o sea, el 30%, y sujetos a retasa.” (Ricardo Henríquez La Roche Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 118.)

El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.

Las costas constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y dentro de ellas se incluyen no solamente los derechos arancelarios, importe del sellado, traducciones, experticias, sino también los honorarios de abogados; lógico es concluir que, las costas pertenecen a la parte y no a su abogado, indistintamente al derecho que tenga éste de exigirle al vencido en una causa, el pago de sus honorarios.

En la sentencia recurrida, se evidencia que las costas condenadas, en dicho proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados, sin que la parte demandada en su oportunidad procesal solicitara la correspondiente tasación de costas, por lo que el Tribunal a-quo procedió a calcular de manera asertiva las costas legalmente establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Alega la recurrente, que en la sentencia del Tribunal a quo, se acordó la corrección monetaria del pago y los intereses generados por la deuda lo que implica una doble indemnización.

Al respecto la doctrina ha definido la corrección monetaria o indexación como un procedimiento que busca ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distintos y se pueden utilizar criterios diversos. Tomando como índice el precio del petróleo, del café, del oro, de la plata, de la unidad tributaria, del dólar o de cualquier otra moneda extranjera. Sin embargo, dependiendo del criterio, distinto será el resultado del procedimiento pues no siempre estos patrones reflejan la inflación promedio. Una de las mejores maneras para ajustar por inflación, es haciéndolo en base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela.

Innegablemente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente, por tanto, como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, es procedente la corrección monetaria en aquellas situaciones de retraso en el cumplimiento de la obligación, desde la fecha del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia, puesto que es la manera de resarcir al acreedor la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, dado el creciente y notorio índice de inflación desatado en Venezuela a partir del año 1983.

En la contestación de demanda la apoderada del demandado expresa: “es falso que esté obligada a cancelarle los intereses reclamados en el subsanado libelo y que, además, también esté obligada a cancelar la indexación por la cantidad adeudada, puesto que eso constituiría una doble indemnización.” (Lo subrayado del Tribunal)

De ello se desprende que la demandada se opone a que se indexe el capital adeudado porque se le está exigiendo también el pago de los intereses que al efecto establece el Código de Comercio. Son dos conceptos totalmente distintos, puesto que el capital representa la causa de la obligación de pagar y los intereses son el fruto que representa el riesgo de facilitar un determinado capital. Al indexar el capital se está actualizando el valor del mismo a la época de su verdadero y efectivo pago, en virtud de la inflación que agobia al país y los intereses en forma separada constituyen pago legal y convenido por las partes, en proporción al capital requerido. En tales circunstancias, en ningún modo el cobro de los dos conceptos constituye una doble indemnización.

La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

“... pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

El Tribunal observa que el fallo apelado decidió de manera expresa, positiva y precisa, como le correspondía, la solicitud de indexación, y a los fines de calcular tal indexación se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de que los expertos determinen la depreciación monetaria, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta el momento que quede firme la sentencia. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identifica, apoderada judicial de la parte demandada: ERARDO ALEXIS ESCALNTE PERNIA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de enero de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a-quo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, de cobro de bolívares, vía Intimación; interpuesta por el ciudadano: LUIS FERNANDO ZERPA BUSTOS, endosatario en procuración del ciudadano: Eldri Yuznan Moreno Ramírez, en contra del ciudadano: ERARDO ALEXIS ESCALANTE PERNIA, condenando a la parte demandada: Erardo Alexis Escalante Pernia, a pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), por concepto de capital adeudado contentivo en la letra de cambio; la cantidad de NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON SESETA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 966,66) que comprende los intereses moratorios calculados al 5% anual desde el 31 de enero de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009; la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) por concepto de costas y costos procesales calculados por el Tribunal en base al 30% de la cantidad demandada.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Tovar, (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras