PARTE DEMANDANTE: ELDRI YUZNAN MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.558.278, domiciliado en Zea, Estado Mérida, comerciante y hábil.
APODERADO JUDICIAL: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.965, domiciliado en Tovar Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: MARIA ALBINA PERNIA de ESCALANTE, venezolana, mayores de edad, con cédula de identidad Nos. V-1.709.498, domiciliada en la ciudad de Zea, Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ROSALBA VARELA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de indebida Nros. V-3.929.732 y V-9.393.123, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.469 y 80.277, domiciliadas en EL Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. PROCEDIMIENTO DE INTIMACION (INSTRUMENTO CAMBIARIO).

Subieron las presentes actuaciones a este Tribunal provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada, contra la decisión dictada por este, de fecha 27 de enero de 2010, (folios 43 al 60), mediante la cual de declaró con lugar la demanda, de cobro de bolívares, vía Intimación; interpuesta por el ciudadano: ELDRI YUZNAN MORENO RAMÍREZ, en contra de la ciudadana: MARIA ALBINA PERNIA de ESCALANTE, condenando a la parte demandada a pagar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 45.976,00), por concepto de capital adeudado contentivo en las letras de cambio, la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.181,36) que comprende los intereses moratorios calculados al 5% anual, desglosados de la siguiente manera: letra 2/12 desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 215,87); letra 3/12 desde el 31 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.191,87); letra 4/12 desde el 30 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 168,71); letra 5/12 desde el 31 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 146,40); letra 6/12 desde el 30 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00); letra 7/12 desde el 31 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104,49); letra 8/12 desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84,85); letra 9/12 desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 66,11); letra 10/12 desde el 31 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs. 48,26); letra 11/12 desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 29,80). La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.792,00) por concepto de costas y costos procesales calculados por el Tribunal en base al 30% de la cantidad demandada. Se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo de la indexación monetaria de acuerdo al índice inflacionario que dicte el Banco Central de Venezuela para el momento en que quede firme la sentencia.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 64), este Tribunal de Alzada, dio por recibido el presente expediente y conforme a los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes hicieran uso del derecho a elegir asociados, fijando igualmente el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes.
LA DEMANDA
El ciudadano: ELDRI YUZNAN MORENO RAMIREZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luís Emiro Zerpa Molina, presentó libelo de demanda por ante el Tribunal a-quo, manifestó ser tenedor legítimo y beneficiario de once (11) letras de cambio, debidamente analizadas por el Juzgado a-quo, todas favor del librador ELDRI YUZNAN MORENO RAMIREZ. Las letras de cambio fueron aceptadas por su librado: MARIA ALBINA ESCALANTE de PERNIA, para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su vencimiento. Habiendo presentado las letras de cambio, a la deudora para su cobro, no le ha pagado la suma adeudada y por cuanto los títulos cambiarios llenan todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para su validez, oposición, presentación al cobro y exigibilidad y las mismas no fueron pagadas, es por ello que el ciudadano: ELDRI YUZNAN MORENO RAMIREZ, debidamente asistido, procedió a demandar por el procedimiento de intimación contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana: MARIA ALBINA ESCALANTE DE PERNIA, en su carácter de deudora principal, para que le pague al demandante las siguientes cantidades; Primero: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 45.976,00) por concepto de capital adeudado, según se evidencia de los once (11) instrumentos cambiarios que acompañan el libelo de la demanda. Segundo: los intereses devengados por las letras de cambio, calculados al 5% por ciento anual, de conformidad con el artículo 456, ordinal 2 del Código de Comercio, desde la fecha en que han debido ser pagadas hasta su cancelación definitiva. Tercero: Las costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal. Cuarto: la indexación de la suma demandada de conformidad con el índice inflacionario establecido en el Banco Central de Venezuela.
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO

En escrito de fecha 29 de octubre de 2009, y luego de haber sido legalmente intimada (folio 26), la demandada: MARIA ALBINA ESCALANTE DE PERNIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, se opuso al decreto intimatorio, librado por el Tribunal a-quo, en su contra, por cuanto la cantidad intimada no es líquida y exigible, como lo dispone el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION A LA DEMANDA

En escrito de fecha 06 de noviembre de 2009, que corre agregado al folio 16, siendo la oportunidad procesal para contestar demanda, procede la apoderada de la demandada a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de un plazo pendiente, por cuanto el actor acciona por la totalidad de las letras de cambio signadas con los números 2/12 al 12/12, y para la fecha que introdujo la demanda, es decir 06 de octubre de 2009, el Tribunal a-quo procedió a librar el decreto intimatorio, es decir 13 de octubre de 2009, la cantidad de dinero intimada no era liquida y exigible en su totalidad, puesto que no estaban vencidas las letras de cambio signadas con los números 10/12, 11/12 y 12/12. Alega la apoderada de la demandada, que el actor no podía intimar a su mandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 45.976,00), tenía que esperar el actor hasta el vencimiento de la cambial Nº 12.

Igualmente, procede a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del citado Código.

Manifiesta la apoderada de la parte demandada, que el actor no señaló con precisión cuanto devengó el capital reclamado por concepto de intereses moratorios y el periodo reclamado, ya que el articulo 648 del mencionado Código faculta al Juez para calcular las costas, pero no lo intereses moratorios, que deben ser calculados por el actor en el libelo de la demanda porque forma parte del objeto de la pretensión.

SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

¬En escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, (folio 36) el apoderado del actor procedió a subsanar la cuestión previa, relacionada con el defecto de forma de la demanda, y a tales efectos procede a señalar los intereses devengados por las letras de cambio, calculados al 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, indicando de forma detallada, los intereses moratorios causados por cada una de las letras de cambio.

DECISIÓN DE LA CUESTION PREVIA

¬Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009, (folio 37) el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara debidamente subsanada, la cuestión previa opuesta, conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.


CONTESTACION A LA DEMANDA

En escrito de fecha 27 de noviembre de 2009, (folio 38) la apoderada de la demandada, siendo la oportunidad legal, procede a dar contestación a demanda, alegando que si bien es cierto que su mandante le adeuda al actor la cantidad de dinero intimada, es falso que este obligada a cancelarle los intereses reclamados en el subsanado libelo y que además, también este obligada a cancelar indexación por la cantidad adeudada, puesto que eso constituiría una doble indemnización.

PROMOCION DE PRUEBAS

De la parte Demandante:

Única: Valor y mérito jurídico de las letras de cambio marcadas con los Nros. 2/12, 3/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 8/12, 9/12, 10/12, 11/12, 12/12; instrumentos fundamentales de la acción, que no habiendo sido desconocidas adquirieron pleno valor jurídico, siendo el objeto de esta prueba demostrar la obligación cuyo pago se demanda.

De la Demandada:

No Promovió a su favor prueba alguna.




PRESENTACION DE INFORMES

En fecha 15 de marzo de 2010, (folios 65 y 66), la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de informes, alegando:

En la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda incoada en contra de su mandante, admitió que en efecto le adeudaba la cantidad reclamada por concepto de capital, pero rechazó el monto reclamado por concepto de intereses, y se negó a pagarle los intereses reclamados en el subsanado libelo y que también estuviese obligada a pagar la indexación, por la cantidad adeudada, puesto que eso constituiría una doble indemnización.

Así mismo alegó, que reclamar simultáneamente la corrección monetaria del pago demandado y el pago de los intereses moratorios generados persiguen el mismo fin, que es reparar el perjuicio que sufre el acreedor por la tardanza del deudor en la satisfacción de su obligación.

En tal sentido en la sentencia apelada, se condenó a la demandada a pagar el capital demandado, más los intereses causados hasta el día 31 de diciembre de 2009, cuando el actor había calculado hasta el 10 de noviembre de 2009, lo que constituye una ultrapetita.

Además se acordó la corrección monetaria, sin indicar los parámetros para la actuación del experto contable, tales como la fecha a partir de la cual debía calcularse la indexación.

Pero en el caso de autos, no hay evidencia de que se hayan generado costas de las denominadas tarifadas, por lo que no se pueden estimar en base al treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, cuando no se generó ningún gasto durante el proceso en relación con el monto por concepto de honorarios de abogados tampoco puede ser estimado unilateralmente por el Juez, porque este concepto está sujeto a un proceso de estimación, intimación y retasa, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

ESTE TRIBUNAL DE ALZADA PARA DECIDIR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

La acción intentada por la parte actora consiste en el cobro de once (11) letras de cambio por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 45.976,00), por concepto de capital adeudado contentivo en las letras de cambio, emitidas en la ciudad de Zea Estado Mérida; para ser pagadas por la ciudadana MARIA ALBINA ESCALANTE de PERNIA. Afirma el actor que la deudora de los instrumentos cambiarios citados no dio cumplimiento al pago de la obligación contenida en las letras de cambio en la fecha de su vencimiento. En tal sentido, la demandada por intermedio de su apoderada judicial, alegó en la contestación a la demanda, que si es cierto que su mandante adeuda al actor la cantidad de dinero intimada, pero que no está obligada a pagar los intereses reclamados en el escrito de subsanación de las cuestiones previas, y tampoco está obligada a pagar la indexación por la cantidad adeudada, puesto que estaría pagando una doble indemnización.

En sentencia dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 27 de enero de 2001, que corre agregada a los folios 30 al 36 del presente expediente, se declara con lugar la demanda por cobro de bolívares, por la vía intimatoria, incoada por el ciudadano: Eldri Yuzman Moreno Ramírez, en contra del librado ciudadana: MARIA ALBINA PERNIA DE ESCALANTE, condenándolo a pagar las siguientes cantidades; Primero: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 45.976,00), por concepto de capital adeudado contentivo en las letras de cambio señaladas. Segundo: la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.181,36) que comprende los intereses moratorios calculados al 5% anual, Tercero: La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.792,00) por concepto de costas y costos procesales calculados por el Tribunal en base al 30% de la cantidad demandada. Se ordenó una experticia complementaria de fallo a los efectos del cálculo de la indexación monetaria de acuerdo al índice inflacionario que dicte el Banco Central de Venezuela.

En el caso que nos ocupa, observa esta alzada que la parte demandada apela la decisión antes mencionada, y alega que su mandante no está obligada a pagar los intereses reclamados, ni tampoco esta obligado a pagar la indexación por la cantidad adeudada, puesto que estaría pagando una doble indemnización.

Al respecto, el artículo 456 del Código de Comercio señala:

“El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:

…2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento.”

En el presente caso al tratarse de once (11) letras de cambio que tienen fecha fija de pago, los intereses vencidos serán calculados a la rata del 5% anual, contados a partir del vencimiento de las mismas. Los intereses después del vencimiento de la letra de cambio se pueden exigir, aunque no hayan sido pactados y se han de exigir al tipo legal, vale indicar 5% anual, en materia cambiaria.

En este sentido, tratándose esta causa, del cobro de bolívares de una suma líquida y exigible de dinero, contenida en varios instrumentos cambiarios, las cuales se hicieron exigibles desde el momento del vencimiento del plazo concedido para su pago, surge entonces la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales fueron calculados en forma precisa por el actor, y ratificados por el Tribunal a-quo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio de la exigibilidad de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios.

A partir de este criterio jurisprudencial, se impone a este Juzgador acatar el contenido de dicha decisión, y por consiguiente señalar que la causación de los intereses moratorios esta supeditada al vencimiento de la fecha de pago de los instrumentos cambiarios fundamento de la acción, dichos intereses comienzan a generarse a partir del vencimiento de las mismas.

Alega la recurrente, que la sentencia apelada condenó a la parte demandada, a pagar los intereses, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cambiales, hasta el 31 de diciembre de 2.009, cuando el actor los había reclamado hasta el 10 de noviembre de 2.009. Que hubo un exceso de jurisdicción, por parte de la Jueza, dando más de lo pedido, incurriendo en el vicio de ultrapetita.
Considera este Tribunal de alzada, que el vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena a la demandada a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.
En la presente causa, y a fines de corroborar lo alegado por la parte demandada, este Tribunal considera necesario reproducir el petitum del libelo de la demanda subsanado. Se demandó en nombre de mi representado el pago de los intereses devengados por las letras de cambio, calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, desde el vencimiento de cada una de letras de cambio, hasta la presente fecha (10-11-2009), que suman la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 842,83) “…mas los que se sigan causando hasta su pago definitivo, que deben ser calculados por el Tribunal en la sentencia.” (Los subrayado del Tribunal)

Ahora bien, de la transcripción precedente, se puede evidenciar que la juzgadora a-quo no se excedió de lo reclamado por el demandante, al establecer los intereses hasta el 31 de diciembre de 2009, ya que la sentencia fue publicada el 27 de enero de 2010, lo cual solicitó el actor en el petitorio analizado. Así se decide.

A criterio de esta alzada, el Tribunal a-quo procedió acertadamente y conforme a la Ley, al condenar el pago de los intereses moratorios conjuntamente con la obligación incumplida por el librado, ya que la obligación contenida en los instrumentos fundamentales de la acción, eran de plazo vencido y exigible, por cuya razón deviene el debido cálculo de los intereses moratorios. Por ello siguiendo las pautas jurisprudenciales, se debe declarar procedente el cálculo de los intereses condenados por el Tribunal a-quo. Así se decide.

En relación con las costas de ejecución, el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil señala: “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del veinticinco por ciento del valor de la demanda.”

Ahora bien, el tribunal a-quo, en la sentencia referida, condenó el pago de la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.792,00), por concepto de costos y costas calculados en base al 30% de la cantidad demandada.

En cuanto, al cálculo de las costas procesales La Roche dice: “… Si se inicia el contradictorio, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tiene efecto, pues está referida sólo a las costas de la ejecución. Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento –sustanciado por el procedimiento ordinario o el breve- están sujetos a la tasación legal del artículo 286; o sea, el 30%, y sujetos a retasa.” (Ricardo Henríquez La Roche Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 118.)

El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas procesales, solamente refiere que su pago corresponde a la parte que fuera vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, la doctrina por su parte al hacerlo, coincide en que éstas son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a su fin y que su contenido consiste en el resarcimiento de esos gastos casuísticos, útiles y necesarios al reconocimiento y satisfacción del derecho declarado en juicio.

Las costas constituyen los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso y dentro de ellas se incluyen no solamente los derechos arancelarios, importe del sellado, traducciones, experticias, sino también los honorarios de abogados; lógico es concluir que, las costas pertenecen a la parte y no a su abogado, indistintamente al derecho que tenga éste de exigirle al vencido en una causa, el pago de sus honorarios.

De la sentencia dictada por el Tribunal a-quo, se evidencia que las costas condenadas, en dicho proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados, sin que la parte demandada en su oportunidad procesal solicitara la correspondiente tasación de costas, por lo que el Tribunal a-quo procedió a calcular de manera asertiva las costas legalmente establecidas en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Alega la recurrente, que en la sentencia recurrida el Tribunal a-quo, acordó la corrección monetaria del pago y los intereses generados por la deuda lo que implica una doble indemnización.

Al respecto la doctrina ha definido la corrección monetaria o indexación como un procedimiento que busca ajustar el valor real de una determinada cantidad de dinero entre dos momentos de tiempo distintos y se pueden utilizar criterios diversos. Tomando como índice el precio del petróleo, del café, del oro, de la plata, de la unidad tributaria, del dólar o de cualquier otra moneda extranjera. Sin embargo, dependiendo del criterio, distinto será el resultado del procedimiento pues no siempre estos patrones reflejan la inflación promedio. Una de las mejores maneras para ajustar por inflación, es haciéndolo en base a la variación de los índices de precios del consumidor fijados mes a mes por el Banco Central de Venezuela.

Innegablemente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente, por tanto, como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, es procedente la corrección monetaria en aquellas situaciones de retraso en el cumplimiento de la obligación, desde la fecha del hecho dañoso hasta la ejecución de la sentencia, puesto que es la manera de resarcir al acreedor la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, dado el creciente y notorio índice de inflación desatado en Venezuela a partir del año 1983.

La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Maricela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
“... pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.”

Esta alzada, observa que el fallo recurrido, decidió de manera expresa, positiva y precisa, como le correspondía, la solicitud de indexación, y a los fines de calcular tal indexación se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de que los expertos determinen la depreciación monetaria, de acuerdo al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de vencimiento de cada de las letras de cambio hasta el momento que quede firme la sentencia. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, plenamente identificada, apoderada judicial de la parte demandada: MARIA ALBINA PERNIA DE ESCALANTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de enero de 2010.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a-quo, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, de cobro de bolívares, vía Intimación; interpuesta por el ciudadano: ELDRI YUZNAN MORENO RAMÍREZ, debidamente asistido, en contra de la ciudadana: MARIA ALBINA PERNIA DE ESCALANTE, condenándola a pagar las siguientes cantidades: la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 45.976,00), por concepto de capital adeudado contentivo en las letras de cambio; la cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.181,36) que comprende los intereses moratorios calculados al 5% anual, desglosados de la siguiente manera: letra 2/12 desde el 28 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 215,87); letra 3/12 desde el 31 de marzo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.191,87); letra 4/12 desde el 30 de abril de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 168,71); letra 5/12 desde el 31 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 146,40); letra 6/12 desde el 30 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00); letra 7/12 desde el 31 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de CIENTO CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 104,49); letra 8/12 desde el 31 de agosto de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 84,85); letra 9/12 desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 66,11); letra 10/12 desde el 31 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS (Bs. 48,26); letra 11/12 desde el 30 de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, la cantidad de VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 29,80); la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.792,00) por concepto de costas y costos procesales calculados por el Tribunal en base al 30% de la cantidad demandada.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Tovar, (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras