En escrito de fecha 14 de marzo de 2007 (folios 75 al 79), en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Asociación Civil Unión de Transporte Pinto Salinas, representada por su Presidente Daniel Alberto Mora Andrade y otros, en su carácter de demandados, opusieron al demandante la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 6to ejusdem, que establece que con el libelo de la demanda se deben acompañar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.


Expresa la parte demandada que ante la ausencia en autos del acta de asamblea extraordinaria de socios Nº 11 de la Asociación Civil Unión de Transporte Pinto Salinas, afirmado por la parte actora, tuvo lugar esa asamblea el 13 de junio de 2005 y constituye el instrumento fundamental de la pretensión invocada. Son instrumentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrece dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión, a decir de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así por ejemplo el que pretende reivindicar un inmueble deberá acompañar el titulo de propiedad donde conste el dominio; quien exige el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulta su celebración.


Conforme a lo manifestado por la parte actora en su libelo y además de los anexos se observa que la parte demandante no acompañó el libelo de la demanda con copia de acta de asamblea de extraordinaria de socios Nº 11 de la Asociación Civil Unión de Transporte Pinto Salinas, verificada en fecha 13 de junio de 2005 y cuya nulidad constituye su pretensión. De tal manera que la parte demandante al no acompañar el libelo de la demanda con el instrumento que fundamenta su pretensión, no procedió con sujeción a lo previsto en el artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas requiere del Tribunal en el supuesto caso que la parte contraria no subsane el defecto de forma invocado, por la omisión señalada, declarar con lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el artículo 346 ordinal 6to.

CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En escrito de fecha 22 de marzo de 2007 (folios 94 y 95), la ciudadana María Coromoto Montero Benites demandante en el presente juicio en su condición de apoderada especial del ciudadano Luís Cleo Montero Márquez, asistida por el abogado Jesús Alonso Gómez Carrero, expuso: Que en respuesta a la oposición dilatoria asumida por los demandados donde manifiestan que la parte demandante no acompañó el acta Nº 11 del libro de asamblea de la Asociación Civil Unión de Transporte Pinto Salinas, que ellos consideran un defecto de forma, pues es fundamental su presencia para poder evidenciar lo manifestado en el libelo de la demanda, lo cual no es cierto, ya que a los demandados le consta que el socio Luis Acleo Montero Márquez ha solicitado a la Junta Directiva copia de las actas de la asamblea de la asociación civil donde se señale su expulsión o que ya no forma parte y la junta se lo ha negado, a tal punto que se vio obligado a citarlos a la Prefectura del Municipio Antonio Pinto Salinas y el Presidente para ese periodo Adriano Contreras Zepeda, llevó el libro de actas de asamblea y lo exhibió ante el ciudadano Prefecto, quien lo revisó junto con el abogado de Luís Acleo Montero y constataron una serie de irregularidades presentes en el libro, como actas mal redactada, actas enmendadas, borrones y correcciones con correctores, venta de cupos y errores en la foliatura del libro en cuanto al número del acta siguiente, no se constató que existieran actas anteriores donde se señalase que el socio Luís Acleo Montero a sido objeto de alguna sanción por algún incumplimiento de las cláusulas de la asociación, habiéndose constatado una solicitud que hace dicho ciudadano, para que le permitan seguir trabajando con su vehículo toyota, pues Fontur le manifestó que debían tener vehículos cerrados chasis largos o cortos, también consta en los libros de acta donde se autoriza a trabajar los días miércoles y sábados, pues el tenía problema con la administración de su finca y solicitó dicha autorización para poder resolver ese problema, de tal manera que no existía ningún impedimento para su desempeño como socio de la línea Unión de Transporte Pinto Salinas.

Expresa que como en el acta foliada como Nº 11, en el libro de asambleas se señala la expulsión del socio Luís Acleo Montero, se dirigió al Registro Principal del Estado Mérida, para solicitar copia registrada del acta, consiguiéndose con la sorpresa de que no existía tal acta registrada para esa fecha u otra posterior, de tal manera que no se había cumplido con la publicidad del acta mediante el Registro.

Por tales motivos señala la demandante, en el libelo de demanda pidió junto con la narración de los hechos que, por cuanto el libro de actas de asambleas de la Unión de Transporte Pinto Salinas Sociedad Civil, esta en poder de la junta directiva representada por su presidente Adriano Contreras Cepeda, quien se ha negado a darle copias de esa acta, conforme a lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil solicitó la acción ad-exhibendum. Indica que de esta manera da por subsanada la cuestión previa opuesta por los demandados.

Expresa el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”

En el caso que nos ocupa, una vez opuesta la cuestión previa y dentro del término legal, la parte demandante procedió mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2007 (folios 24 y 25) a exponer sus argumentos relacionados con la cuestión previa que le fuera opuesta a los fines de su subsanación. De ello se desprende que la parte actora hizo hincapié que en el libelo de demanda ella notificó al Tribunal que el acta Nº 11 contenida en el libro de actas de asambleas de la Unión de Transporte Pinto Salina, Sociedad Civil, está en poder de la Junta Directiva representada por su presidente ciudadano Adriano Contreras Zepeda, quien se ha negado a darle copias del acta de su interés y que por ello solicitó la exhibición de dicho libro de actas.

El artículo 434 ejusdem establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

De los autos se desprende que la parte actora dio cumplimiento en el libelo de demanda al dispositivo legal anteriormente transcrito, ya que ante la imposibilidad física de presentar el acta de la asamblea extraordinaria Nº 11 de la Asociación Civil, Unión de Transporte Pinto Salinas, que constituye el documento fundamental de la acción, por cuanto se está solicitando su nulidad, ella indicó que dicho libro se encontraba en poder de la Junta Directiva de la referida empresa de transporte representada por su presidente Adriano Contreras Zepeda, dando cumplimiento así a lo exigido en la norma anteriormente señalada que indica que no se admitirán los instrumentos en que se fundamenta la demanda sino se hubieran acompañado a esta, a menos que se haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren. En efecto, la demandante indicó en el libelo la oficina o lugar donde se encuentra el documento fundamental de la acción, participando que este se encuentra en la cede de la Junta Directiva de la empresa demandada Unión de Transporte Pinto Salinas. Así se decide.

Considera este Juzgador que en tal forma quedó debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma contemplada en el artículo 346, ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, esto es, acompañarse los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, que la cuestión previa opuesta por la parte demandada Asociación Civil Unión de Transporte Pinto Salinas Sociedad Civil a la parte demandante María Coromoto Contreras Benítez fue debidamente subsanada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes la presente decisión y una vez notificadas estas, la contestación de la demanda se realizara dentro de los cinco días de despacho siguientes.

El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras