LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


200º y 150º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 24, se admitió la demanda, que por nulidad de venta, fue interpuesta por el ciudadano ASISCLO MONTILVA BELANDRÍA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 4.472.046, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.237 y titular de la cédula de identidad número 8.024.483, en contra del ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.082.913, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el número G6-3, del Edificio G del Conjunto Residencial Los Samanes, situado en el parcelamiento Urbanización Parque Albarregas, lote “H”, jurisdicción del Municipio Libertador Parroquia El Llano del Estado Mérida, con un área de SETENTA Y NUEVE METROS CON OCHENTA CENTRÍMETROS CUADRADOS (79,80 Mts2) y le corresponde un porcentaje de condominio de inseparable de 14,5625% sobre las cosas y cargas comunes del edificio; dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada posterior del edificio; SUR: Con el apartamento G-6-4; ESTE: Con fachada lateral derecha del edificio; y, OESTE: Con el pasillo de circulación, y sus comodidades son: Un recibo comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño, una (1) cocina y oficios, tres (3) espacios para closet y un (1) puesto de estacionamiento. El referido inmueble le pertenece al ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRÍA, conforme a documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 6 de febrero de 2.002, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre del referido año.

Que la referida solicitud tiene su fundamento en que desde comienzos del año 2.001, la causante CRUZ DEYCI PUENTE VIELMA, --esposa de la parte actora--, comenzó a presentar serios problemas de salud y después de un riguroso chequeo médico se le diagnosticó cáncer en las mamas en el Hospital Universitario de los Andes, en donde se le siguió un tratamiento médico indicado por dicha institución, siendo infructuoso el mismo conllevando a su muerte el día 15 de marzo de 2.002, y en el transcurso de su enfermedad siempre se recibió apoyo económico y moral por parte de sus familiares. No obstante, la parte actora fue víctima de engaño y confabulación por parte de sus hermanos AUDIS MONTILVA BELANDRÍA y GUSTAVO MONTILVA BELANDRÍA, quienes les indicaron a los familiares de su esposa que su enfermedad era un trabajo montado generándose el alejamiento de la familia de la causante y a su vez me enfundaron el temor de que una vez ella fallecida le iban a cobrar todas las sumas de dinero que le habían prestado y que lo mejor era que pusiera el apartamento a nombre de GUSTAVO MONTILVA BELANDRÍA, y una vez que la parte accionante superara la crisis económica él demandado volvería a colocarle el apartamento a nombre del demandante, esto sólo era una situación temporal para evitar que fuera demandado por los gastos médicos y funerarios que habían realizado los familiares de su esposa, y en consecuencia el demandante cayó en el engaño y accedió a realizar la venta simulada a su hermano.

Este Tribunal por auto de fecha 3 de noviembre de 2.009, que obra al folio 1, acordó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Se infiere al folio 28, auto dictado por este Tribunal, en virtud del cual analizados los recaudos acompañados a la demanda, a saber: 1° Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ASISCLO MONTILVA BELANDRÍA y CRUZ DEYCI PUENTE VIELMA. 2° Acta de defunción de la causante CRUZ DEYCI PUENTE VIELMA. 3° Copia certificada del documento de compra – venta. 4° Copia simple del documento de la hipoteca, los cuales son medios de prueba del derecho que se reclama, razón por la cual este Tribunal consideró que no existen en autos pruebas del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte solicitante que amplíe las pruebas con relación al mencionado requisito.

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2.010, suscrita por el ciudadano ASISCLO MONTILVA, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado sobre la ampliación de las pruebas con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, consignó certificación de gravámenes del inmueble objeto de la medida solicitada por el ciudadano GUSTAVO MINTILVA BELANDRÍA, lo que hace presumir que al solicitar tal certificación es para realizar un acto de disposición del inmueble, el cual puede ser la hipoteca o venta del mismo, razón por la cual solicitó se acuerde la medida solicitada.

Se observa del folio 31 al folio 33, escrito producido por el ciudadano ASISCLO MONTILVA, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, mediante el cual ratificó la solicitud de medida e indicó que tal solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencias de fechas 20 y 27 de abril de 2.010, que constan a los folios 35 y 36, suscritas por el ciudadano ASISCLO MONTILVA, debidamente asistido por el abogado JESÚS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, ratificaron la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante, y en el caso bajo examen la parte accionante no demostró la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual no puede acordarse la medida solicitada y así debe decidirse.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso exige que la misma sea grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Así pues, conviene señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha 21 de junio de 2005, ha sido categórico en cuanto al cambio de criterio esgrimido en materia de discrecionalidad del juez para el decreto o negativa de medidas preventivas, asentando que el solicitante de la medida debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y por la otra parte el Juez tiene el deber, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, y en caso de estar llenos los extremos, debe decretar la medida solicitada, sin poder escudarse en su discrecionalidad para negarla. Ahora bien, precisa destacar que en el caso de autos no se cumple con las pruebas necesarias para que pudiera concluirse el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, razón suficiente para negar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante y así debe decidirse.

CUARTA: En este orden de ideas, es necesario transcribir parcialmente la sentencia número RC 00029, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de enero de 2.008, expediente número 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señaló lo siguiente:


“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”.


De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la sentencia número 00773 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de mayo de 2.003, expediente número 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”…


Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficacia de la Justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plantado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Por otra parte consagra el artículo 587 eiusdem lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el articulo 599.”

Dicha norma nos indica la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, ya que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libre. Así tenemos que la prohibición de enajenar y gravar puede ceñirse sobre diversidad de objetos, muebles o inmuebles corporales o incorporales, pero en todo caso el efecto impeditivo de la enajenación va orientado contra el derecho de propiedad siendo ese el objeto, por lo que la referida medida presupone la existencia del derecho de propiedad del inmueble en el patrimonio del sujeto contra quien obra, sin lo cual no tendría su función aseguradora.

Así las cosas, aplicando la doctrina mas calificada al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, son los documentos agregados en el mencionado cuaderno de medida.

En tal sentido, a los indicados documentos de carácter judicial este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

Además por cuanto, de los documentos consignados por la parte actora no probó el presupuesto necesario, como lo es la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, requisito esencial para la procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, como lo es, el inmueble anteriormente identificado debe por lo tanto negar la medida solicitada. Y así debe decidirse.

QUINTA: Dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1). El embargo de bienes muebles.
2). El secuestro de bienes determinados.
3). La Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles.”


Por su parte, el señalado artículo 585 eiusdem, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De lo dispuesto por la primera de las disposiciones transcritas se evidencia, que la medida de prohibición de enajenar y gravar, solo puede recaer sobre bienes inmuebles, los cuales necesariamente, a tenor de lo preceptuado por el artículo 587 eiusdem, deberán ser propiedad de aquel contra quien se libren, es decir, propiedad de la otra parte, y con relación a la segunda disposición legal anteriormente transcrita, no existe prueba alguna en el cuaderno de medida de la que se pudiera evidenciar el hecho de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo.

SEXTA: Por todas las consideraciones antes señaladas, es por lo que este sentenciador señala que no se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que la solicitud de tal medida no puede prosperar, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

TERCERO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



YURAIMA PEÑA

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA




Exp. Nº 09999.
Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

ACZ/YP/ymr.