JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, diecinueve de mayo de dos mil diez.

200° y 151°

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, por la abogada BEATRIZ RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, que obra agregado a los folios 25 al 34, al contestar la demanda propuesta por el abogado LUIS OMAR GARCIA, actuando en nombre propio y resguardo de sus derechos e intereses, le opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto”. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a decidir la cuestión previa promovida, para lo cual, la juzgadora se atendrá únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes y, a tal efecto, previamente hace las consideraciones siguientes:

PRIMERA: La co-apoderada judicial antes mencionada, formuló la referida cuestión previa del ordinal 8º en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“… SEGUNDA: La cuestión previa prevista en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto.
En efecto, como se dejó sentado ut supra, existe un proceso que se instauró por ante el Tribunal de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Tovar, en el cual la Jueza después de haber admitido la demanda, declinó la competencia en el Tribunal Agrario, decisión ésta que fue recurrida mediante el ejercicio del recurso de regulación de competencia por la parte demandante, recurso éste que no ha sido aún resuelto, lo que trae como consecuencia, la paralización de la presente causa hasta que se produzca la decisión que se ha de dictar en ese proceso ya que exista la dependencia entre uno y otro; y por lo tanto, la sentencia de uno resuelve la contaminación o suerte del otro.” (folios 27).

SEGUNDA: El actor en la parte petitoria expresa parcialmente lo siguiente:

“… Por los razonamientos antes expuestos es que en mi propio nombre y en resguardo de mis derechos e intereses procedo en este acto a demandar como en efecto formalmente demando por la ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES COMUNITARIOS a las siguientes personas: 1) ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, … 2) EDUARDO JOSE VIVAS ROLLAND, … PARA QUE CONVENGARN EN: PRIMERO: Partir y liquidar en especie o en dinero con mi persona SOLAMENTE el inmueble consistente en una finca agrícola ubicada en la aldea los Giros, Municipio Zea del Estado Mérida, cultivada de pastos, café, cacao, camburales con una casa para habitación construida de bloques, frisada, techos de acerolit, pisos de cemento, cuatro dormitorios, comedor, cocina, sala de recibo, baño, lavadero, corredores, una vaquera, un galpón de para cochineras, potreros y saladeros, demarcado dentro de los siguientes linderos: … Los dos lotes anteriores forman un solo lote con los siguientes linderos actuales: … y cuyos, datos de registro, linderos y demás especificaciones se encuentran anteriormente descritas y que reproduzco íntegramente en este acto y que por ser un bien comunitario debe ser partido de acuerdo a la cuota que le corresponde a cada comunero, nombrándose en la oportunidad legal el partidor, quien adjudicará con su respectivo valor la cuota parte o porcentaje correspondiente a cada condómino, en virtud de que a ningún comunero se le pueda obligar a permanecer en comunidad.
SEGUNDO: Que en caso de negativa, así sea declarado por este Honorable Tribunal.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso judicial …” (folios 2 vuelto y 3).

Junto con el escrito del libelo de la demanda el actor, abogado LUIS OMAR GARCIA, produjo los documentos que obran a los folio 6 al 13.

Asimismo, el actor, abogado LUIS OMAR GARCIA, mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2010 (folios 78 al 90) hizo oposición y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:

“… Niego, me opongo, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, el hecho de que en el caso de autos exista la cuestión prejudicial contemplada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
… En el caso que nos ocupa no existe prejudicialidad alguna, por cuanto la acción civil es netamente independiente de la acción agraria, es decir, que ninguno de los juicios necesita resolución o prejuzgamiento para poder ser decidido, es decir, no existe ninguna vinculación entre el presente juicio y el juicio civil de partición que cursa por ante el Juzgado del Municipio Tovar, contenido en el expediente Nº 700-2009de la Ciudad de Tovar, por cuanto en ambos el objeto es totalmente distinto. En este sentido, el caso de marras no debe seguir la suerte de lo que ocurra en el juicio civil, ni viceversa, pues ambos juicios como ya se ha explicado ampliamente son autónomos, por cuanto el objeto de ambos es diferente, lo cual determina a todas luces la competencia de las autoridades judiciales que conocen de cada uno de ellos. El presente juicio agrario, no requiere por ningún concepto una resolución previa dictaminada por el Juez civil ordinario, y por lo tanto deberá seguir su curso normal, sin paralizarse, sin esperar ninguna resolución del Juez Civil ordinario para decidir, por las razones antes expuestas.
……… Aplicando el comentario del autor al caso de marras, nos podemos dar cuenta que cada Tribunal de la república tiene competencia para conocer de determinadas materias. Así por ejemplo, este Tribunal tiene competencia para conocer de asuntos que tengan relación directa con la materia agraria, pero no, para conocer asuntos que sean competencia de un Tribunal civil ordinario. En tal sentido, y por ser el objeto de marras un bien con vocación agrícola, el presente juicio debe ser regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues como ya lo dije anteriormente, es este objeto (el fundo agrícola) el que le asigna precisamente la competencia por la materia a este Tribunal. Distinto a lo que ocurre con el objeto del juicio civil de partición que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, y otros del Estado Mérida, pues el objeto de dicho juicio lo constituye un inmueble urbano que nada tiene que ver con la actividad agraria, es decir, la cuestión discutida en el referido juicio no tiene ninguna vinculación con la cuestión discutida en el caso de autos….
En los términos anteriormente señalados dejo contradichas y refutadas las temerarias cuestiones previas opuestas…..” (folios 84 al 87).

Igualmente, el actor, abogado LUIS OMAR GARCIA, mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2010 (folios 196 al 199) promovió pruebas a la cuestión prejudicial y expresa parcialmente lo siguiente: En el capítulo Segundo. Conclusiones

……. El anterior criterio jurisprudencial establece claramente cuales son los requisitos necesarios para que exista prejudicialidad, siendo dichos requisitos concurrentes entre si y no excluyentes.
En este sentido, aplicando el anterior criterio al caso de autos, y con los medios probatorios promovidos en su conjunto, se puede evidenciar a todas luces que, en el caso que nos ocupa, no existe prejudicialidad alguna, por cuanto EL OBJETO del juicio civil que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zae, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el expediente Nº 700-2009, es totalmente distinto AL OBJETO del presente juicio. En el Tribunal Civil se demanda la partición de UNA CASA PARA HABITACIÓN FAMILIAR, ubicada en la población de Zea; mientras que en el caso de autos se demanda la partición DE UNA FINCA AGRICOLA, ubicada en el sector Los Giros del referido Municipio. Es por tal razón que la referida causa civil no prela a la presente causa, es decir, el presente juicio no necesita resolución o prejuzgamiento del tribunal civil, para ser decidido. En otras palabras: El caso de marras no debe seguir la suerte de lo que ocurra en el juicio civil, ni viceversa, pues ambos juicios son autónomos, por cuanto el objeto de ambos es diferente, y es el objeto precisamente, el que determina la competencia por la materia de las autoridades judiciales que conocen de cada uno de ellos.
Podemos concluir que, al no existir vinculación entre la materia discutida en el juicio civil por el motivo de partición llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el expediente Nº 700-2009; y la materia discutida en el caso de marras, mal puede prosperar la pretendida cuestión prejudicial.
Por las razones antes expuestas y en mérito a los medios probatorios aportados, es que pido a este Honorable Tribunal, que sea declarada sin lugar la cuestión previa de la prejudicialidad, opuesta por la presunta apoderada judicial de la codemandada: Elida María Quintero Gracia, ampliamente identificada en autos…” (folios 197 al 199).

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 346 en su ordinal 8º) del Código de Procedimiento civil, expresa “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

En relación a la prejudicialidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente: “…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas….
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción. Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Para Ricardo Henriquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).
En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
Al este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”

De lo expuesto anteriormente y de los recaudos cursantes en autos, concluye la juzgadora que en el presente proceso no hay prejudicialidad, en virtud de que no existe en otro Tribunal causa alguna que este por decidirse sobre la partición de la finca objeto del presente juicio, este Tribunal no tiene razones para paralizar la causa, por tal razón se declara sin lugar la solicitud de prejudicialidad. Así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, propuesta por la abogada BEATRIZ RIVAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada de autos, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010 (folios 25 al 34).

SEGUNDA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONE a la co-demandada, ciudadana ELIDA MARIA QUINTERO GARCIA, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber que a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada de la presente decisión se abrirá a pruebas el presente juicio por el procedimiento ordinario civil, en virtud de la oposición a la partición.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3151.-
Bcn.