REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA





TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


Parte Demandante: OBERTO ANTONIO GONZALEZ ANDRADES

Parte Demandada: DORIS ELINA BADILLO CAMPOS

Motivo: DIVORCIO 185-A

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO


Se inicia la presente causa mediante solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano Oberto Antonio González Andrades, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.940, domiciliado en la avenida Bolívar, casa S/Nº, en Jurisdicción de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada Wilmeira Urdaneta Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.562.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.704, de tránsito por esta ciudad y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con la ciudadana Doris Elina Badillo Campos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.778.457, domiciliada en la calle San Marcos, sector La Pedregoza, casa S/Nº, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2010, folio 06 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2221-10 y se ordenó la citación de la ciudadana Doris Elina Badillo Campos, antes identificada y al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron los correspondientes recaudos de citación a las partes.
A los folios 08 y 10 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal.
En fecha 29 de abril 2010 (f. 12) se realizo acto de comparecencia de la ciudadana Doris Elina Badillo Campos, ya identificada, quien ratifico el libelo de demanda de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano Oberto Antonio González Andrades.
En fecha 07 de mayo de 2010 (f. 13) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
PRIMERO:

La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 07 de septiembre de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana Doris Elina Badillo Campos, en el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, acta Nº 126, Libro Nº 2, del año 1991. 2) Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. 3) Que no adquirieron bienes que liquidar. 4) Que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Pedregoza, Calle San Marcos, casa S/Nº, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 5) Que desde el 08 de agosto de 1998, se separaron de hecho, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que los une a su cónyuge ciudadana Doris Elina Badillo Campos.


SEGUNDO:
Planteada la pretensión en los términos antes expuestos este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

TERCERO:
En el presente caso, el cónyuge solicitante ha alegado en su escrito que en fecha 07 de septiembre de 1991, contrajo matrimonio con la ciudadana Doris Elina Badillo Campos, en el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, acta Nº 126, Libro Nº 2, del año 1991, emanada por dicho Registrador que produjo junto con la solicitud, que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que han permanecido separados desde el 08 de agosto de 1998, manteniéndose en tal estado hasta la presente fecha, fijaron su domicilio conyugal en el sector La Pedregoza, Calle San Marcos, casa S/Nº, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, se desprende de autos que siendo la oportunidad procedimental, la demandada Doris Elina Badillo Campos, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 29 de abril de 2010 (f.12) y ratifico el escrito de solicitud de divorcio presentado por su cónyuge ciudadano Oberto Antonio González Andrades.
En fecha 07 de mayo de 2010 (f. 13) el representante del Ministerio Público compareció por ante la sede de este Tribunal dentro del lapso legal y mediante escrito de esa misma fecha no hizo oposición alguna contra la presente solicitud.
En consecuencia, esta Juzgadora en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, esto es, que los cónyuges Oberto Antonio González Andrades y Doris Elina Badillo Campos, han permanecido separados de hecho desde el 08 de agosto del año 1998, no le queda otra alternativa que declarar con lugar la solicitud de disolución del vinculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
CUARTO:

Por las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil hecha por el ciudadano Oberto Antonio González Andrades, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.904.940, domiciliado en la avenida Bolívar, casa S/Nº, en Jurisdicción de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la Abogada Wilmeira Urdaneta Díaz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.562.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.704, de tránsito por esta ciudad y jurídicamente hábil, mediante la cual solicita que se declare el divorcio por virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente con la ciudadana Doris Elina Badillo Campos, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-7.778.457, domiciliada en la calle San Marcos, sector La Pedregoza, casa S/Nº, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil.
Segundo: Por cuanto los ciudadanos Oberto Antonio González Andrades y Doris Elina Badillo Campos han manifestado, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, el Tribunal no se pronuncia sobre el mismo.
Tercero: Por cuanto los solicitantes manifestaron que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, el Tribunal no dicta providencia alguna.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Matrimonio de acuerdo a lo declarado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de este despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, catorce (14) de mayo del año dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.