REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante este Tribunal Segundo de estos mismos Municipios como distribuidor, en fecha 12-03-2010, y correspondió conocer a este mismo tribunal por aplicación del sorteo de ley; por la ciudadana MARITZA RONDON DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.028.386, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por el abogado LEONARDO CARRERO GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. 9.399.263, Inpreabogado No. 69.930, en el cual solicita que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el divorcio por ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años de separación, con el ciudadano ADELMO DE JESUS VARGAS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 5.509.455.

Por Auto de fecha 17-03-2010 (folio 8), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano ADELMO DE JESUS VARGAS VELAZCO, ya identificado, y al Representante del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial; se libraron las respectiva boletas, y se practicaron legalmente las citaciones tanto del cónyuge demandado como del Fiscal del Ministerio Público (folios del 9 al 14). En horas de Despacho del día 12-04-2010, se realizó en la oportunidad legal, el acto de comparecencia del cónyuge demandado ciudadano ADELMO DE JESUS VARGAS VELAZCO, ya identificado (folio 15), cónyuge de la solicitante MARITZA RONDON DE VARGAS ya identificada. En fecha 23-04-2010 (folio 17), se recibió escrito de Fiscalía Décima del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía (folio 16). Por auto de la misma fecha fue agregado a las actuaciones. Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

La solicitante en su escrito adujo que en fecha 16-02-1977, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ADELMO DE JESUS VARGAS VELAZCO, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en esta misma ciudad de El vigía. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, de nombres ANA LISBETH VARGAS RONDON, ANA ELIZABETH VARGAS RONDON, JESUS ADELMO VARGAS RONDON y ANGEL SEGUNDO VARGAS RONDON, titulares de la cédula de identidad No. 14.022.440, 14.963.364, 16.680.836 y 19.503.975, respectivamente. Que no adquirieron bienes que repartir. Que han permanecido separados de hecho desde el 10-01-2000, sin reconciliación alguna, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar en definitiva el divorcio.

Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano ADELMO DE JESUS VARGAS VELAZCO, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 12-04-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y que procrearon cuatro hijos identificados en la demanda, todos mayores de edad y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, planteados como fueron los términos y cumplida como fue la citación de la Fiscalía Décima Primera Especial para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y expuesta como fue su opinión favorable por escrito recibido en fecha 23-04-2010 (folio 17); este Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge solicitante manifestó en su escrito libelar que en fecha 16-02-1977, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ADELMO DE JESUS VARGAS VELAZCO, ya identificado, por ante la Prefectura Civil del Distrito Alberto Adriani, hoy Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Que fijaron su domicilio conyugal en esta misma ciudad de El vigía. Que durante la unión conyugal procrearon cuatro hijos, de nombres ANA LISBETH VARGAS RONDON, ANA ELIZABETH VARGAS RONDON, JESUS ADELMO VARGAS RONDON y ANGEL SEGUNDO VARGAS RONDON, titulares de la cédula de identidad No. 14.022.440, 14.963.364, 16.680.836 y 19.503.975, respectivamente, todos mayores de edad. Que no adquirieron bienes que repartir. Que han permanecido separados de hecho desde el 10-01-2000, sin reconciliación alguna, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco años.- Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, pide al tribunal se sirva declarar en definitiva el divorcio.


Por su parte el cónyuge de la solicitante, ciudadano ADELMO DE JESUS VARGAS VELAZCO, ya identificado, legalmente citado, compareció al acto en fecha 12-04-2010, en la oportunidad legal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, y que procrearon cuatro hijos identificados en la demanda, todos mayores de edad y que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza.

Que los representantes del Ministerio público comparecieron por ante este Tribunal dentro del lapso legal, y mediante escrito de fecha 23-04-2010, no hicieron oposición alguna contra la presente solicitud.

En consecuencia, esta Juzgadora, en virtud que se ha verificado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Además de acompañar la solicitud de copia certificada de la partida de matrimonio (folios 3 y 4), conforme lo ordena la norma transcrita, habiendo comparecido el cónyuge personalmente ante el Juez el tercer día de Despacho siguiente a su citación y estuvo de acuerdo con los hechos invocados por el solicitante y la Fiscalía Décima del Ministerio Público no hizo oposición dentro de las diez días de Despacho siguientes a la comparecencia del cónyuge citado. Por lo que no le queda otra alternativa a este tribunal sino la de declarar con lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana MARITZA RONDON DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.028.386, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y reconocida por el ciudadano ADELMO DE JESUS VARGAS VELAZCO, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad No. 5.509.455. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 16-02-1977, por ante la Prefectura Civil del Municipio Monseñor Álvarez del Estado Zulia, inserta bajo el No. 38, folio 47, del año 1977.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNECRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, El Vigía, a los veinticinco días del mes de mayo del año dos mil diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. NEDDY SALAS MORILLO


EL SECRETARIO

ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana, lo que certifico.
El Srio