REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete de mayo de dos mil diez.
200° y 151°
Por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la presente solicitud de rectificación de partida nacimiento; formulada por la ciudadana ANA MIREYA ACEBEDO CARREÑO, titular de la cédula de identidad No. 12.656.878, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida de la Abg. MARY MORA MORALES, titular de la cédula de identidad No. 5.509.822, Inpreabogado No. 56.388. Fundamentada en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que la misma es inadmisible por cuanto su contenido obedece a un procedimiento ordinario de naturaleza contenciosa y no breve y sumaria. Siendo que de la fundamentación legal prevista en la ley adjetiva, específicamente en el artículo 773, se desprende que el procedimiento de rectificación de partida de nacimiento es aplicable a aquellas situaciones que se presentan en las actas de registro civil como consecuencia de errores materiales transcritos en ellas, como cambio de letras, palabras mal escritas, o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, que obedecen al procedimiento previsto para la rectificación de partidas de nacimiento por errores materiales donde el funcionario judicial competente resuelve lo que considera conveniente con los elementos probatorios que acreditan lo solicitado y no para inserción de partidas cuyo procedimiento requiere de un juicio ordinario. Una vez firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.