JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010).
200°Y151°

PARTE DEMANDANTE: NIDIA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.226.256, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, actuando en nombre y representación del ciudadano BENJAMIN JOSE RINCON VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.677.289, domiciliado en la ciudad de Caracas, asistida por la Abogado FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, del mismo domicilio.
PARTE DEMADADA: ERIKA MARIA CARTUISTE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.058.951.
ANTECEDENTES:
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), que riela a los folios uno (01) y su vuelto y dos (02) se inició el presente procedimiento según demanda por DESALOJO, interpuesta por la ciudadana NIDIA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.226.256, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, actuando en nombre y representación del ciudadano BENJAMIN JOSE RINCON VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.677.289, domiciliado en la ciudad de Caracas, asistida por la Abogado FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, del mismo domicilio. Mediante auto de fecha veintidos (22) de marzo de dos mil diez (2010) se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos su citación, para dar contestación. En la misma fecha se negó la medida de secuestro.
En fecha seis (06) de abril de 2010, se recibió diligencia de la parte demandante ciudadana NIDIA VELASCO, asistida por la Abogado FLORELIA GALLO RINCON, consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, en la misma fecha el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber recibido la cantidad dineraria para la elaboración de los recaudos de citación en el expediente.
En fecha treinta (30) de abril de 2010, el Alguacil del Despacho dejó constancia de haber recibido la cantidad dineraria para el traslado para la práctica de citación en la presente causa.
En fecha tres (03) de mayo de 2010, el Alguacil del Despacho devolvió boleta de citación firmada por la ciudadana ERIKA MARIA CARTUISTE VALENCIA. En fecha trece (13) de mayo de 2010, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha catorce (14) de mayo de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante correspondiente a los numerales 1 y 2 cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, con respecto al numeral 3 no se admitió por cuanto este Tribunal, aún en condiciones de Distribuidor, se ve imposibilitado de verificar y certificar, a través del libro de distribución, la existencia y estado de las consignaciones arrendaticias llevadas por ante sus Juzgados homólogos Primero y Segundo.
DE LA PRETENSION:
Señala la parte actora en su libelo de demanda que en septiembre del año 2009, el ciudadano BENJAMIN JOSE RINCON VELAZCO, plenamente identificado, a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, fomentó unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar constituidas por tres habitaciones sala. Comedor, pisos de cemento, techo de zinc, paredes de bloque, un porche, dos salas de baño, ubicada en el sector conocido como Ahora y la Blanca entre los sectores denominados Aroa II y Caño Seco II, distinguida con el N° 15 ahora N° 12, ubicada en la manzana “L” de la Urbanización Los Robles, en la jurisdicción de la Parroquia Monseñor Rafael Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, radicadas sobre un lote de terreno de su propiedad y de sus hermanos según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de la ciudad de El Vigía, de fecha 17 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre, anexo. Que en fecha treinta (30) de octubre de 2009, el ciudadano BENJAMIN JOSE RINCON VELAZCO, plenamente identificado en autos, le dio en calidad de arrendamiento mediante contrato verbal a la ciudadana ERIKA MARIA CARTUISTE VALENCIA, el inmueble identificado.
Que convinieron que el término del mismo era por tres meses, contados a partir del 30 de octubre de 2009, con vencimiento el día treinta (30) de octubre de 2010, plazo éste que fue vencido.
Que dicho contrato celebrado a tiempo fijo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que de común acuerdo fijaron el canon de arrendamiento mensual de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, que pagaba en efectivo y por mensualidades vencidas. Que desde el mes de noviembre la ciudadana ERIKA MARIA CARTUISTE VALENCIA, ha incumplido con el pago de canon de arrendamiento.
Que la arrendataria ha incurrido en suspensión de pago ya que actualmente adeuda tres (03) mensualidades del año en curso correspondiente a los meses de diciembre, mayo y febrero, vencidas y no pagadas, a razón de trescientos bolívares, cada una para un total de novecientos bolívares (Bs. 900, oo)
Que por lo expuesto demanda en nombre y representación del ciudadano BENJAMIN JOSE RINCON VELAZCO, a la ciudadana ERIKA MARIA CARTUISTE VALENCIA, por desalojo del inmueble arrendado o sea condenada a ello por el Tribunal.
Que fundamenta la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.291, 1.592, 1.594,1.599 y 1.616 del Código Civil en concordancia con el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que solicita medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento verbal
Que solicita al Tribunal se admita la demanda y sea declarada en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PUNTO PREVIO:

Esta sentenciadora antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis, considera necesario resolver como punto previo, la figura de la confesión ficta de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa:
La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Advierte esta sentenciadora, que en el caso subexámine la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
2.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
3.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados; y
4.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

Por su parte nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta:
“… En el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda, en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso, para que promueva las contra – pruebas, de los hechos alegados, en el libelo de la demanda.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 05 de abril de 2000, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2000, Pág. 434).
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs. Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)". (Sentencia N° 337 de la Sala de Casación Civil, del 02/11/2001, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En este orden de ideas y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:
En primer lugar, señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera que para que se configure la ficción sobre la confesión, deben concurrir todos los requisitos indispensables, siendo dos de ellos que la parte demandada haya sido citada y que no haya comparecido oportunamente a dar contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, quien examina observa que de las actas procesales se evidencia que en fecha 03 de Mayo del año en curso, la demandada ciudadana ERIKA MARIA CARTUISTE VALENCIA, fue legalmente citada, quedando a derecho para la contestación de la demanda, cuyo lapso procesal comenzó a computarse el día cuatro (04) del mismo mes y año, correspondiéndole comparecer por ante este Tribunal a dar contestación, al segundo día de despacho siguientes a dicha fecha, actuación procesal que no ocurrió; de modo que se configuró el primero y el segundo requisito de la confesión ficta.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente Nº 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, del 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, en la que señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Sic).
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que la demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera para desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual es evidente que se verificó el tercero de los requisitos antes señalados para hacer procedente la confesión ficta.
En relación al requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este punto en la confesión ficta, el referido doctrinario, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el subiudice, la pretensión planteada consiste en un juicio de Desalojo por falta de pago prevista en el artículo 34, letra a del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido con el último de los requisitos indicados.
Finalmente, la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.

A manera de corolario, la situación planteada en el presente expediente, impulsa a esta Juzgadora, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la accionada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda en la oportunidad señalada ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se consuman todas las circunstancias de ley necesarias para declarar la confesión ficta establecida en el artículo 362 de la norma civil adjetiva, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada; esto es, que debe declararse confeso a la parte demandada, y por consiguiente debe sentenciarse, considerando que los hechos constitutivos de la acción son todos ciertos en el sentido de que la aquí demandada está ocupando el inmueble objeto de litigio, por lo que es procedente la acción de Desalojo en el artículo 34, letra a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento alguno acerca de los alegatos de imputación o defensa, y de valorar las pruebas que cursan a los autos por resultar su análisis inoficioso e innecesario. Y así se decide.
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la CONFESION FICTA de la parte demandada, ciudadana ERIKA MARIA CARTUISTE VALENCIA, establecida en los artículos 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Desalojo, intentada por la ciudadana NIDIA VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.226.256, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, actuando en nombre y representación del ciudadano BENJAMIN JOSE RINCON VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 20.677.289, domiciliado en la ciudad de Caracas, asistida por la Abogado FLORELIA GALLO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.356.324, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.782, del mismo domicilio, contra la ciudadana ERIKA MARIA CARTUISTE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.058.951.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía, a los veintiun (21) días del mes de mayo de dos mil diez (2010) AÑOS. 200° Y 151°.-

JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO



SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde y se cumplió con lo ordenado.

SRIA.












LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 906-10 DEMANDANTE: NIDIA VELAZCO. DEMANDADO: ERIKA MARIA CARTUISTE VALENCIA. MOTIVO: DESALOJO; Certificación que hago en El Vigía, a los veintiun (21) días del mes de mayo de dos mil diez. (2010).-





SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA