JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete (07) de mayo de dos mil diez (2.010).-

200º Y 151º

Visto el cómputo anterior y la apelación formulada por la tercera adhesiva simple, contra el auto de homologación del acto de autocomposición procesal efectuado entre el demandante y el demandado de autos, para providenciar lo conducente esta jurisdiciente encuentra imperativo hacer las siguientes consideraciones previas:

En fecha 18 de marzo del año en curso, la ciudadana Zenaida Manchola, plenamente identificada en autos, presentó escrito de Tercería Adhesiva, la cual fue admitida por este Tribunal calificándola como Intervención Voluntaria Adhesiva Simple.
El día 22 de abril del mismo año, las partes intervinientes en la relación procesal, presentan diligencia contentiva de un acto de auto composición procesal mediante el que expresan el concierto de sus voluntades para ponerle fin a la litis, el cual por consecuencia legal y por mandato del artículo 263 de nuestra norma civil adjetiva, fue homologado por este Tribunal toda vez que tal actuación no es una potestad del Juez sino un deber cuya observancia debe efectuarse con estricta sujeción a la ley.
Expresa la ciudadana Zenaida Manchola, que apela en su condición de “… tercero, separada ya del carácter acreditado en la causa de tercero adhesivo… sin haber intervenido en la transacción judicial celebrada…”, siendo que tal como ya se afirmó, esta es una tercera adhesiva simple porque así lo solicitó la misma y lo admitió mediante sentencia interlocutoria este Tribunal, de manera pues, que no puede en modo alguno desligarse de su cualidad en la presente demanda, máxime cuando se trata de una intervención voluntaria, y adoptar a conveniencia una cualidad que no ha sido propuesta y mucho menos admitida por esta instancia judicial.
Ahora bien, advierte quien suscribe que en el subiudice ciertamente la apelación fue presentada dentro del lapso procesal correspondiente, y no es menos cierto que dicho recurso fue ejercido por la tercera interviniente adhesiva simple del accionado, sin que conste a los autos que este último haya impugnado en forma alguna el auto proferido por este órgano jurisdiccional con ocasión del acto de autocomposición procesal celebrado con el actor de marras, con lo cual se produce una contradicción entre lo que señala la tercera adhesiva simple y lo que de manera voluntaria y expresa acordó y tácitamente aceptó su coadyuvado. Y tal afirmación tiene su fundamento en las normas que rigen la tercería adhesiva, al señalar:
Artículo 379 C.P.C.: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal.” (Resaltado de este Tribunal).

Al respecto, la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 16 de Junio de 1.999, con ponencia de la Dra. Teresa García De Cornet), que ratifica la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de Julio de 1.991, dispuso:
“…esta relación de dependencia (entre el tercero adhesivo simple y la parte) circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada; de igual modo, no le es dable modificar, ni ampliar la pretensión original u objeto del proceso, porque justamente su actuación dentro del mismo debe limitarse a colaborar con la parte a la que se adhiere, por tanto no puede modificar la pretensión del accionante, o lo que es lo mismo, no puede cambiar o innovar una pretensión que no ha formulado directamente ella…”. (Resaltado de quien suscribe).

En este orden de ideas, el Dr. Guillermo Blanco, Juez Titular Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia del 03 de Marzo de2.010, y citando a PIETRO CASTRO, afirma: “… El tercero interviniente adhesivo, no se convierte por efecto de su intervención en parte dentro del proceso, pero puede realizar toda clase de actos que no contraríen a su adherente, ejercitando los ataques y defensas, aportando pruebas, siendo que su intervención se realiza para coadyuvar a la victoria de una de las partes, no pudiendo perjudicarla y sin poder por supuesto disponer de la demanda ni de su objeto. Por ello, el interviniente adhesivo no interpone una pretensión incompatible o pretendiendo total o parcialmente otra cosa; sino que se limita a apoyar, a ayudar a una de las parte. En la intervención adhesiva simple, el interviniente tiene legitimatio ad procesum, únicamente cuando pretende coadyuvar a la victoria de una de las partes, no de un derecho propio, sino de un simple interés que pueda sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte. Por lo tanto, éstos no pueden llevar a cabo actuaciones propias de las partes, ni formular reconvenciones, ni disponer del proceso a través de desistimiento, o del objeto litigioso, a través del allanamiento de la transacción, ni pueden interponer recursos con independencia de su parte, ni pueden hacer declaraciones o llevar a cabo actuaciones en contradicción con la parte principal, como señala PIETRO CASTRO (Derecho Procesal Civil. Tomo I. Pág. 300), coadyuvar a la victoria de una de las partes pidiendo, alegando y probando junto a ella y para ella, a favor de ella…” (Resaltado de esta Juzgadora).

Así las cosas, es evidente que al pretender la tercera apelar de una decisión del Tribunal, con la cual tácitamente el demandado estuvo conforme por cuanto no ejerció recurso alguno, y la misma es consecuencia lógica y legal de la voluntad expresa del demandado, hace que se amplíe o se modifique el requerimiento de su coadyuvado, en consecuencia cónsonos con el criterio jurisprudencial y de instancia, antes parcialmente transcritos, se declara INADMISIBLE la apelación de la tercera adhesiva simple, por colidir con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



JUEZA TEMPORAL
AB. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA





LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en el expediente Nª 890-10. DEMANDANTE: GLORIA AMPARO MEDINA GELVES. DEMANDADO: JOSE GREGORIO SUAREZ CHACON. MOTIVO: DESALOJO. Certificación que hago en el Vigía a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil diez (20).-

SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA