JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151º

Vista la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.840.438, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil IMAGENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el número 6, tomo A-32, R.I.F. J-31694426-3, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente representado por las Abogadas en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA y MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 13.804.786 y V 15.235.972, respectivamente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.070 y 123.915, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la sociedad mercantil NEBLINA MOCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo el número 4, tomo 62-A, domiciliada en la Carretera Panamericana, sector Onia – Santa Isabel, Club Campestre “Las Colinas” de la Ciudad del Vigía, Estado Mérida, que fuera admitida por este Tribunal en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), es por lo que esta Juzgadora estima estrictamente necesario efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Luego de la revisión de las actas procesales y, más precisamente, del libelo de demanda, se desprende que la sociedad mercantil NEBLINA MOCA, C.A., parte demandada y suficientemente identificada en autos, fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo el número 4, tomo 62-A; sin embargo, el actor señala que el domicilio de la misma se encuentra establecido en la Carretera Panamericana, sector Onia – Santa Isabel, Club Campestre “Las Colinas” de la Ciudad del Vigía, Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Lo expuesto por el actor, en lo que se refiere al domicilio del demandado, se corrobora con el documento que obra agregado del folio once (11) al folio catorce (14), ambos inclusive, en cuya cláusula segunda se establece el domicilio de la NEBLINA MOCA, C.A., en la Carretera Panamericana, sector Onia – Santa Isabel, Club Campestre “Las Colinas” de la Ciudad del Vigía, Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Finalmente, tal y como se evidencia en la “NOTA DE ENTREGA Nº 18” emitida por la sociedad mercantil IMAGENTE, C.A., en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil nueve (2009) y riela al folio dieciséis (16), la sociedad mercantil NEBLINA MOCA, C.A., se encuentra domiciliada en El Vigía, Estado Mérida. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: En este sentido, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Complementa el encabezado del artículo 60 de la Ley Civil Adjetiva, señalando:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Expuesto lo anterior y por cuanto de las actas se desprende forzosa e inexorablemente que el domicilio de la sociedad mercantil NEBLINA MOCA, C.A., en su carácter de parte demandada, se encuentra establecido en El Vigía, Estado Mérida, sin que del expediente se evidencie la elección de un domicilio especial, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de oficio su incompetencia territorial. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano JULIO CÉSAR CÁRDENAS CHIVITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 10.840.438, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil IMAGENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), bajo el número 6, tomo A-32, R.I.F. J-31694426-3, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente representado por las Abogadas en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA y MILAGROS YOSELIN DÁVILA IZARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V 13.804.786 y V 15.235.972, respectivamente, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.070 y 123.915, en su orden, domiciliadas en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles, contra la sociedad mercantil NEBLINA MOCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), bajo el número 4, tomo 62-A, domiciliada en la Carretera Panamericana, sector Onia – Santa Isabel, Club Campestre “Las Colinas” de la Ciudad del Vigía, Estado Mérida, declarando en consecuencia como competente al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que corresponda por distribución.
Se le hace saber a las partes que la presente decisión quedará firme si no se solicita la regulación de competencia dentro del plazo de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento. En caso de no solicitarse tal regulación, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, quien continuará el curso del proceso al TERCER (3º) DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal. Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-


SRIA.