REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).

200º y 151 º

SOLICITANTE: BENITA ALCAIDA GARRIDO PICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.802, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil asistida por la Abogada en ejercicio NANCY OLIVARES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.459.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.864, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº 6755.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana BENITA ALCAIDA GARRIDO PICÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.802, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil asistida por la Abogada en ejercicio NANCY OLIVARES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.459.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.864, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO , porque existe un error material en la misma.
Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.010 se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en fecha veintisiete (27) de abril del año 2010, la alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, (folio 19).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la parroquia Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.945, Nº 84, que al momento de hacer la declaración de su nacimiento fue escrito erróneamente su primer nombre, siendo que quedo asentado con (V) y no con (B) como es lo correcto, quedando así asentado de la siguiente manera VENITA, siendo la manera correcta y como consta en la cédula de identidad, en su pasaporte, y en diversos documentos públicos y privados de la solicitante, de la siguiente manera BENITA. Como consta en los medios probatorios anexados al expediente.
Que por todas las razones de hecho, instrumentos jurídicos presentados y razones de derecho solicita la rectificación de su partida de nacimiento expedida por la Prefectura Civil de la parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece (13) de enero del año 1.945, acta Nº 84.
Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y 501 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BENITA ALCAIDA GARRIDO PICON.

SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana VENITA ALCAIDA GARRIDO PICON, que se encuentra inserta en el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.945, partida N° 84.

TERCERO: Copia simple del pasaporte venezolano de la ciudadana BENITA ALCAIDA GARRIDO PICON.

CUARTO: Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMON JULIAN RODRÍGUEZ HERRERA y BENITA ALCAIDA GARRIDO PICON, inserta en la Prefectura Civil del Distrito Libertador, partida N° 51, año: 1.980.
QUINTO: Copia simple de demanda de divorcio incoado por la ciudadana BENITA ALCAIDA GARRIDO PICON, en contra del ciudadano RAMON JULIAN RODRÍGUEZ HERRERA, antes identificados.

SEXTO: Copia simple de la constitución de la empresa denominada salón de belleza “Benita”, de BENITA ALCAIDA GARRIDO PICON.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la solicitante es BENITA, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de la solicitante, como: VENITA, siendo de este modo lo correcto BENITA. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.

Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente su nombre se escribe correctamente de la siguiente manera, BENITA aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha acta de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, de fecha trece (13) de enero de (1945), N° 84, el nombre correcto de la solicitante como BENITA, con “B” y no con “V”. Es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana BENITA ALCAIDA GARRIDO PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.033.802, domiciliada en el Estado Mérida y civilmente hábil asistida por la Abogado en ejercicio NANCY OLIVARES DE FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.459.669, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.864, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, precisamente de la partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA , de fecha trece (13) de enero de (1945), N° 84, y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la solicitante es BENITA y no VENITA. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión a el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO

LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.