Republica Bolivariana de Venezuela.

En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2009-521. DEMANDANTE(S): HECTOR DAVID RANGEL HERNANDEZ. DEMANDADO(S): EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA.- Motivo: RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. FECHA DE ENTRADA: CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ. Sentencia: Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 7-12-2009, el ciudadano HECTOR DAVID RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.908, domiciliado en el Sector Agua de Urao, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, interpone demanda de RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO en contra del ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.860, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil. Señala la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 20-1-2.009, adquirió por venta con Pacto de Retracto del ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, ya identificado, un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Placas del Vehiculo: 386UAH; Serial de Carrocería: HGB 11930; Serial del Motor: NTC29010688186; Marca: INTENACIONAL; Modelo: F-5070805; Año:1979, Color: VERDE Y VERDE; Clase: CAMIÓN; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Nro Puestos ; Nro Ejes: 2; Tara: 8000; Cap Carga: 32000 KGS; Servicio: PRIVADO; Autorización Nº 0243gn2767X6; Certificado de Registro de Vehículo Nº 26570303 HGB1930-1-2, de fecha 26 de octubre de 2007, y que el termino para rescatar el referido vehículo fue de cinco (5) meses contados a partir del 20 de enero de 2009. Señala la parte actora que fue condición expresa que transcurrido el termino señalado sin que el vendedor rescatara el mencionado vehículo ésta pasaría a propiedad del comprador de manera definitiva de conformidad con los artículos 1534, 1536 y 1544 del Código Civil. Igualmente señala que después de la venta con pacto de retracto dejó en posesión del mencionado vehículo al vendedor, habiendo transcurrido el




tiempo útil para que el vendedor lo recuperara y sin que hasta la fecha lo haya hecho. Expresa que por las razones expuestas es por lo que acude para demandar al ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, ya identificado, Primero: Para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), a través del cual le dio en venta con pacto de retracto el vehiculo antes descrito. Segundo: Para que le haga entrega del vehículo objeto de la presente demanda y anteriormente descrito. Tercero: al apago de los honorarios profesionales ocasionados por la presente demanda. Estimó la parte demandante la demanda en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.45.500, 00) equivalentes a OCHOCIENTAS VEINTISIETE PUNTO VEINTISIETE Unidades tributarias aproximadamente (UT 827.27). Solicitó al Tribunal se decretara Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente demanda, ya identificado, de conformidad a los Artículos 585 y 589 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la parte actora la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1534, 1536, 1544, 1363, 1364, y 1167 del Código Civil, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 5).
En fecha 14-12-2.009, el Tribunal admite la demanda dándosele entrada bajo el Nº 2009-521, ordenándose emplazar al ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, identificado en autos, para que compareciera dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos su citación a fin de que dieran CONTESTACIÒN A LA DEMANDA. En esa misma fecha se libró los recaudos de citación y se le entrego al Alguacil para que los hiciera efectivos (folio 6 y vuelto)
En fecha 8-2-2010 el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano JESÙS ALBERTO NAVA TORRES consigna SIN FIRMAR Boleta de Citación librada al ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, plenamente identificado en autos, motivado a que este se negó a firmar la misma (folios 7 y 8). En esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del alguacil dicta auto acordando que el Secretario Libre Boleta de Notificación en la cual se le comunique al citado lo declarado por el Alguacil (folio 9).
En fecha 23-2-2010 el Secretario Titular de este Tribunal deja constancia que en fecha 22-2-2010, fue entregada la Boleta de Notificación librada al ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, quien no se encontraba presente, la cual fue recibida por la ciudadana ANA ALTUVE PEÑA (folios 10 y 11).
En fecha 8-4-2010 consta certificación del Secretario Titular del Tribunal en la cual hace constar que el día 5-4-2010 siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a dar Contestación a la Demanda (folio 12).





En fecha 10-5-2010 el Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil entra en Estado de Dictar Sentencia.
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa: Demanda la parte actora ciudadano HECTOR DAVID RANGEL HERNANDEZ, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, ambos plenamente identificados en autos, al ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, ya identificado, por el RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 20-1-2.009, mediante el cual adquirió por venta con Pacto de Retracto del ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, ya identificado, un vehículo de su propiedad identificado con las siguientes características: Placas del Vehiculo: 386UAH; Serial de Carrocería: HGB 11930; Serial del Motor: NTC29010688186; Marca: INTENACIONAL; Modelo: F-5070805; Año:1979, Color: VERDE Y VERDE; Clase: CAMIÓN; Tipo: VOLTEO; Uso: CARGA; Nro Puestos ; Nro Ejes: 2; Tara: 8000; Cap Carga: 32000 KGS; Servicio: PRIVADO; Autorización Nº 0243gn2767X6; Certificado de Registro de Vehículo Nº 26570303 HGB1930-1-2, de fecha 26 de octubre de 2007, y que el termino para rescatar el referido vehículo fue de cinco (5) meses contados a partir del 20 de enero de 2009. Señala la parte actora que fue condición expresa que transcurrido el termino señalado sin que el vendedor rescatara el mencionado vehículo ésta pasaría a propiedad del comprador de manera definitiva de conformidad con los artículos 1534, 1536 y 1544 del Código Civil. Igualmente señala que después de la venta con pacto de retracto dejó en posesión del mencionado vehículo al vendedor, habiendo transcurrido el tiempo útil para que el vendedor lo recuperara y sin que hasta la fecha lo haya hecho. Expresa que por las razones expuestas es por lo que acude para demandar al ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, ya identificado, Primero: Para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), a través del cual le dio en venta con pacto de retracto el vehiculo antes descrito. Segundo: Para que le haga entrega del vehículo objeto de la presente demanda y anteriormente descrito. Tercero: al apago de los honorarios profesionales ocasionados por la presente demanda. Fundamento la parte actora la demanda en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1534, 1536, 1544, 1363, 1364, y 1167 del Código Civil, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte observa este Juzgador que la parte demandada no Contestó Demanda conforme se observa de constancia del Secretario Titular de este tribunal de fecha 8-4-2010 en la cual hace constar que el día 5-4-2010 siendo el día señalado para que la parte demandada diere contestación a la Demanda y vencidas las horas de despacho, no se presentó por si o por medio de apoderado


la parte demandada a dar Contestación a la Demanda. Igualmente observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, ya identificado, además de no dar contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.- SEGUNDO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende el RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 20-1-2009, mediante el cual adquirió por venta con Pacto de Retracto del ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, ya identificado, un vehículo de su propiedad, y ya arriba identificado, estableciéndose un termino para rescatar el referido vehículo de cinco (5) meses contados a partir del 20 de enero de 2009, y que transcurrido el termino señalado sin que el vendedor rescatara el mencionado vehículo ésta pasaría a propiedad del comprador de manera definitiva de conformidad con los artículos 1534, 1536 y 1544 del Código Civil, pero igualmente señala que después de la venta con pacto de retracto dejó en posesión del


mencionado vehículo al vendedor, sin que haya rescatado hasta la fecha el vehículo, y fundamentando su demanda en los artículos 1534, 1536, 1544, 1363, 1364, y 1167 del Código Civil, 444, 445 y 450 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido los artículos 1.534, 1536, 1363 y 1364 del Código Civil establecen:
Artículo 1534 “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544. Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor”.
Artículo 1536 “Si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad”.
Artículo 1.363 “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Artículo 1.364 Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”
Por su parte los artículos 450, y 444 del Código de Procedimiento Civil señalan
Artículo 450 “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Artículo 444 “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante demanda al ciudadana EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, ya identificado, por RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO fundamentado en los referidos artículos 1534, 1536, 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con los artículo 450 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en su petitorio solicita “…Primero: Para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009), a través del cual le dio en venta con pacto de retracto el vehiculo antes descrito. Segundo: Para que le haga entrega del vehículo objeto de la presente demanda y anteriormente descrito….”. Así las cosas, se trata de una acción de RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar, por lo que en consecuencia




de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observa este Juzgador que el demandado ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, ya identificado, al momento de ser citado por el alguacil de este Tribunal, se negó a firmar la Boleta de Citación Librada, la cual fue devuelta por el Alguacil en fecha 8-2-2010 , y en esta misma fecha el Tribunal vista la diligencia del Alguacil, por auto separado acordó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que el Secretario Librara Boleta de Notificación en la cual se le comunique al citado lo declarado por el Alguacil, y en fecha 23-2-2010 el Secretario Titular de este Tribunal dejó constancia que en fecha 22-2-2010, fue entregada la Boleta de Notificación librada al ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, quien no se encontraba presente, la cual fue recibida por la ciudadana ANA ALTUVE PEÑA, quedando formal y legalmente citado conforme se evidencia de Constancia de Secretaría en fecha 23-2-2010, conforme se evidencia al folio 10 y 11, quedando de este modo citado en ésta ultima fecha (23-2-2010), de modo que la contestación a la demanda debió producirse dentro de los VEINTE DÌAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos la notificación librada de conformidad con el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse en fecha 5 de Abril de 2010, evidenciándose igualmente en fecha 8-4-2010 la diligencia del Secretario Titular de este Tribunal a través de la cual dejó constancia que “…el día Cinco (5) de Abril de dos mil diez, en horas de despacho, el señalado, para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…”, por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citado, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le




favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, ya identificada, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Resaltado y subrayado del Tribunal). Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado




la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoara el ciudadano HECTOR DAVID RANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.908, domiciliado en el Sector Agua de Urao, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.860, domiciliado en la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, y el ciudadano HECTOR DAVID RANGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.908, domiciliado en el Sector Agua de Urao, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil. SEGUNDO: En consecuencia queda RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO de fecha veinte (20) de Febrero de Dos Mil Diez, que riela al folio 5 del presente expediente, suscrito por los ciudadanos EDGAR EDUIN LABRADOR VERGARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-2.554.860, domiciliado en Lagunillas, Urbanización



Llano Seco, Parte Alta, casa Nº 11.789 y hábil, y el ciudadano HECTOR DAVID RANGEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.951.908, domiciliado en el Sector Agua de Urao, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil.-TERCERO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.- Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU