REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2010-000044
ASUNTO : FP01-O-2010-000044
PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Causa N° FP01-O-2010-000044
ACCIONADO: TRIBUNAL 3º EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: ABG. GERMAN QUIJADA y SIMON MARTIN, Apoderados Judiciales.
AGRAVIADA: GLENIS GUADALUPE PALMA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional acción de amparo incoada en fecha 20 de Julio de 2010, los accionantes GERMAN QUIJADA y SIMON MARTIN, Apoderados Judiciales de la ciudadana GLENIS GUADALUPE PALMA presuntamente agraviada, exponen los siguientes alegatos:
“…Nuestra mandante peticionó la entrega del vehículo en cuestión, el Juez tercero de control de Puerto Ordaz, negó la entrega del carro ya mencionado por cuanto no se presentó el titulo de propiedad original, pero dilató mucho las notificaciones a las partes y evitó que se pudiera recurrir de ese fallo. Posteriormente fue consignado en el expediente el titulo de propiedad original de dicho automóvil y se asistió nuevamente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para pedir dicho vehículo automotor, el misnisterio público negó la entrega del auto y es entonces que se volvió a acudir por ante la sede judicial para que otro Juez distinto de los Juzgados de Control del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, decidiera en este caso. En fecha 12 de agosto de 2010, se interpuso la primera diligencia para solicitud la entrega del vehículo en comento; sobre lo cual no se ha obtenido respuesta. En fecha 10 de septiembre de 2010, se acudio en una segunda oportunidad ante la sede jurisdiccional para ratificar que se admitiera, tramitara y sustanciara la entrega de dicho vehículo, bajo el marzo del debido proceso legal; sobre esta petición no se ha obtenido ninguna respuesta. El día13 de octubre de 2010, por tercera ocasión se procedió a solicitar la entrega del vehículo en comento. Sin obtener ninguna respuesta a dicha solicitud (…) en el presente caso han transcurrido casi (03) meses desde la interposición de la petición de entrega del vehículo, y aún no se ha obtenido tutela judicial efectiva. Se ha causado indefensión a la suscrita al no haber ningún tipo de respuesta a las peticiones efectuadas y ratificadas en diversas oportunidades. La causa se encuentra paralizada sin motivo alguno. Han sido suficientemente constatadas y señaladas de manera expresa la violación de normas de orden público constitucional y simultáneamente la contravención de la jurisprudencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia…”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gilda Mata Cariaco en voz de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
La competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
Pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que de la acción de amparo incoada en fecha 20 de Octubre de 2010, los accionantes GERMAN QUIJADA y SIMON MARTIN, Apoderados Judiciales de la ciudadana GLENIS GUADALUPE PALMA, va dirigida a refutar la presunta omisión de pronunciamiento acaecida por el Tribunal A Quo, por cuanto no se ha pronunciado , exponiendo los siguientes alegatos: “…Nuestra mandante peticionó la entrega del vehículo en cuestión, el Juez tercero de control de Puerto Ordaz, negó la entrega del carro ya mencionado por cuanto no se presentó el titulo de propiedad original, pero dilató mucho las notificaciones a las partes y evitó que se pudiera recurrir de ese fallo. Posteriormente fue consignado en el expediente el titulo de propiedad original de dicho automóvil y se asistió nuevamente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para pedir dicho vehículo automotor, el misnisterio público negó la entrega del auto y es entonces que se volvió a acudir por ante la sede judicial para que otro Juez distinto de los Juzgados de Control del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, decidiera en este caso. En fecha 12 de agosto de 2010, se interpuso la primera diligencia para solicitud la entrega del vehículo en comento; sobre lo cual no se ha obtenido respuesta. En fecha 10 de septiembre de 2010, se acudio en una segunda oportunidad ante la sede jurisdiccional para ratificar que se admitiera, tramitara y sustanciara la entrega de dicho vehículo, bajo el marzo del debido proceso legal; sobre esta petición no se ha obtenido ninguna respuesta. El día13 de octubre de 2010, por tercera ocasión se procedió a solicitar la entrega del vehículo en comento. Sin obtener ninguna respuesta a dicha solicitud (…) en el presente caso han transcurrido casi (03) meses desde la interposición de la petición de entrega del vehículo, y aún no se ha obtenido tutela judicial efectiva. Se ha causado indefensión a la suscrita al no haber ningún tipo de respuesta a las peticiones efectuadas y ratificadas en diversas oportunidades. La causa se encuentra paralizada sin motivo alguno. Han sido suficientemente constatadas y señaladas de manera expresa la violación de normas de orden público constitucional y simultáneamente la contravención de la jurisprudencia emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia…”.
Ante tal situación, observa la Alzada que los accionantes aluden una presunta omisión por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control, en razón de que, el A Quo debió pronunciarse respecto a las solicitudes de entrega de vehículo.
En ese sentido, quines suscriben, han expresado en reiterados pronunciamientos de este Órgano Colegiado, que la Acción de Amparo Constitucional resulta una vía rápida, expedita y especial, utilizada como mecanismo de prevención ante una inminente violación de derechos fundamentales, dado que a través de ésta se pueden suspender los efectos del acto considerado lesivo para evitar daños irreparables, es por ello, que legislador consagró un fuero especial rationae personae para conocer de esta clase de acciones; como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes de recurrir a esta acción y vía extraordinaria como es la de amparo, primero debe agotarse la vía ordinaria o procesal contenida en nuestra ley adjetiva penal.
En el presente caso, existió un pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, tal y como lo señalan los accionantes, en la cual decidió negar la entrega del vehículo en cuestión, momento en el cual las partes incursas en el proceso, omitieron ejercer Recurso de Apelación o impugnar el pronunciamiento del A Quo, con el que no se encontraban de acuerdo; posteriormente introducen solicitudes escritos solicitando la entrega del señalado bien objeto del asunto en cuestión.
En tal sentido, es pertinente advertir la situación que nos ocupa a través de la vía de amparo, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal y como ha sido referido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que el amparo no está llamado a sustituir las vías procesales que el legislador otorga para la impugnación de las sentencias (Recurso de Apelación), esto lo podemos observar en Sentencia Nª 371 de fecha 26 de febrero de 2003, cuando estableció que: “…Resulta, por tanto, adverso al propósito razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo…”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia antes del ejercicio de la acción de amparo en cuestión, que se hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.
A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente: “…De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”). Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación…”.
Así pues, luego del estudio pormenorizado a los fines de determinar la admisibilidad de la presente Acción nos topamos con lo establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual instituye que las situaciones jurídicas invocadas como infringidas por los accionantes en Amparo, pueden ser atacadas agotando las vías ordinarias pertinentes. A tal efecto, dispone el referido numeral:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… ”.
Constatado como ha sido lo anterior, observan quienes suscriben que lo aludido por los Accionantes en el presente no puede ser convalidado por esta Sala Colegiada, ello en razón de que, lo tantas veces alegado como punto incipiente de la Acción de Amparo, pudo ser atacada por las vías ordinarias que establece el Código Orgánico Procesal Penal; en por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de Julio de 2010, los accionantes GERMAN QUIJADA y SIMON MARTIN, Apoderados Judiciales de la ciudadana GLENIS GUADALUPE PALMA presuntamente agraviada; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 20 de Julio de 2010, los accionantes GERMAN QUIJADA y SIMON MARTIN, Apoderados Judiciales de la ciudadana GLENIS GUADALUPE PALMA presuntamente agraviada; todo lo precedente se resuelve a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN