REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 11 de Noviembre del año 2010
200-151

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000059
ASUNTO : FP01-R-2010-000059

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR EL CIUDADANO WILLIAMS DEL VALLE SAÚD ALVAREZ, EN SU CONDICIÓN DE ACUSADO

ANTECEDENTES
Esta Corte de Apelaciones, observa, que el ciudadano Williams del Valle Saúd Álvarez, legalmente asistido por el ciudadano Abogado Enio Campos, acciona directamente ante este Tribunal colegiado, solicitando que se acuerde una Medida Menos Gravosa, de la contenida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de le sea garantizado su derecho a la vida y a la salud, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 43 y 83 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el Acta de Imposición de Decisión, de fecha 09 de Noviembre del presente año en curso, mediante el cual el ciudadano acusado WILLIAMS DEL VALLE SAÚD ALVAREZ, solicita a esta Alzada le sea acordada una Medida Menos Gravosa en los términos siguientes “…solicito ser atendido por médicos tratante en razón de que hasta la presente fecha, no se me han realizado las debidas atención medica, solicitado por nuestra persona en representación de nuestra defensa privada; de igual forma solicito me sea acordada una medida menos gravosa, toda vez que presento un cuadro de salud bastante grave; también solicito que la medicatura forense envié los informes médicos realizados con ocasión a mi atención medica con el objeto de que la Corte se pronuncie en relación a la medida solicitada…”.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente manifestado por el ciudadano acusado WILLIAMS DEL VALLE SAÚD ALVAREZ, es por lo que le resulta imperioso a esta alzada traer a colación Sentencia Nº 447 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, se establece que: “…revisión y examen de medida por razones humanitarias… procedería cuando la enfermedad diagnostica al detenido debe tratarse de una enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano esto ultimo…”

Es importante indicar al folio cuatrocientos uno (401) del expediente bajo estudio, cursa informe medico sin valor medico legal, suscrita por el Medico Cirujano Chiristian A. Castillo, donde manifiesta que el ciudadano WILLIAMS DEL VALLE SAÚD ALVAREZ, amerita asistencia medica urgente ambulatoria. Visto lo antes transcrito se evidencia que la enfermedad que padece el ciudadano acusado WILLIAMS DEL VALLE SAÚD ALVAREZ, amerita tratamientos médicos constantes y terapias, no constituyendo este una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no puede interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, por cuanto el mismo por medio de tratamientos médicos y terapias puede recuperarse, lo que no cumple con los requisitos para otorgar una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual ilación, en Sentencia Nº 545, del 11 de octubre de 2007, establece respecto, a la solicitud de << examen>> y << revisión>> de la << medida>> privativa, para ser sustituida por una << medida>> cautelar sustitutiva de libertad establecida en el referido código, a través de la institución del avocamiento la Sala ha señalado lo siguiente: “…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una << medida>> coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo << juicio>> oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la << revisión>> o modificación de esta << medida>> de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el << artículo 264>> del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En concatenación a lo precedentemente transcrito se evidencia que mal puede esta Alzada pronunciarse en base a la solicitud incoada por el ciudadano WILLIAMS DEL VALLE SAÚD ALVAREZ, por cuanto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Octubre de 2.010, emitió pronunciamiento en base al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente asunto, mediante el cual: “…Declaró SIN LUGAR los Recursos de Apelación de Sentencia interpuestos el primero de ellos por el Abog. Raúl Alberto de Pablos González, actuando en su condición d Defensor Público Penal, en asistencia del ciudadano Williams Saúd Álvarez, y el Segundo de ellos incoado por los Abogados Enio Campos y Sergio Urdaneta, actuando en asistencia del ciudadano Carlos Marcelino Chancellor, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Mixto Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada en fecha 04-02-2010 y mediante la cual se condena por unanimidad a los ciudadanos CARLOS MARCELINO CHANCELLOR FERRER y WILLIAMS DEL VALLE SAÚD ÁLVAREZ. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida…”, de lo anteriormente indicado se evidencia que ya existe un pronunciamiento definitivo en el presente asunto, lo que nos conduce a una declaratoria de Improcedencia de la presente solicitud, por cuanto las revisiones de medida proceden cuando no hay un pronunciamiento de índole definitivo.

En virtud de lo antes manifestado esta Alzada a tales Circunstancia y en apego a lo establecido en el Ordenamiento Jurídico, cumpliendo con los principios de Tutela Judicial Efectiva y debido proceso consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración el Estado de Salud que presenta el ciudadano WILLIAMS DEL VALLE SAÚD ÁLVAREZ, acuerda, en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Ley Fundamental; instarle al Director de la Comisaría Policial Patrulleros de Caroní del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a que se resguarde el derecho enunciado por lo medios conducentes que posee dicho Internado Judicial, en caso de considerar que el ciudadano WILLIAMS DEL VALLE SAÚD ÁLVAREZ, amerite asistencia médica urgente.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA A UNA MENOS GRAVOSA realizada por el ciudadano WILLIAMS DEL VALLE SAÚD ÁLVAREZ, actuando en su condición de acusado y legalmente asistido por el ciudadano Abogado Enio Campos. De igual manera se acuerda oficiar a la Comisaría Policial Patrulleros de Caroní, a los fines de notificarlos de la decisión de esta Alzada y a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas en la oportunidad de solicitarse se sirva en informar a esta Alzada si el ciudadano acusado WILLIAMS DEL VALLE SAÚD ALVAREZ, esta en condiciones de permanecer en la Comisaría Policial Patrulleros de Caroní, todo ello en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Salud consagrado en el artículo 83 de nuestra Ley Fundamental y a los fines de solicitarle se sirva en remitir informe medico realizado al ciudadano acusado up supra indicado.


Publíquese, notifíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la corte de Apelaciones del estado Bolívar, a los once (11) días del Mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).

DRA. GILDA MATA CARIACO


JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)







DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ

JUEZ SUPERIOR




DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZA SUPERIOR





LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GILDA TORRES ROMAN