REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001743
ASUNTO : FP01-R-2010-000249
JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000249
Nro. Causa en Alzada FP12-S-2009-001743
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. MIGUEL ANGEL VICENTTI
(Apoderado Judicial)
IMPUTADO: CARLOS MIGUEL ZARRAGA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nº FP01-R-2010-000249, contentivas de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ciudadano Abg. MIGUEL ANGEL VICENTTI, en carácter de Defensa Privada del imputado CARLOS MIGUEL ZARRAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de Dos Mil Diez (08-03-2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, se hace constar que, el recurrente Abg. MIGUEL ANGEL VICENTTI, en carácter de Defensa Privada del imputado CARLOS MIGUEL ZARRAGA, presentó Recurso de Apelación en fecha 01-06-2010, es decir, al haber transcurrido un lapso de cuarenta y dos (42) días hábiles contados a partir de la fecha 23-03-2010, día en que el Apoderado Judicial de la Victima Abg. Angel Vicentti Bello, se diera por notificado tácitamente solicitando la respectiva causa por ante el Tribunal A Quo, según consta en libro de prestamos de expedientes llevados por el señalado Tribunal, explicándolo así la certificación de Audiencia cursante al folio 39 del cuaderno separado contentivo de Recurso de Apelación, desprendiéndose de la misma lo siguiente: “...Que en fecha 08 de marzo de 201, se dictó auto mediante el cual se negó la prorroga del lapso de investigación, en la causa signada con el alfanumérico FP12-S-2010-001743, que se le instruye al ciudadano Carlos Miguel Zarraga Fuguet, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.478.0006. Habiéndose notificado a las partes de dicho auto fundado excepto a la victima, dejándose constancia que la resulta de la boleta de notificación de la victima, refiere que la misma se realizó en base a lo estableció en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Alguacil Héctor Cova se dirigió en tres oportunidades a la dirección aportada y no se encontraba nadie, de igual forma realizó llamadas telefónicas y no contestó, sin embargo a la ciudadana víctima se tiene como notificada tácitamente, según refleja el libro de préstamo de expedientes del Tribunal Primero de control que en fecha 23/03/2010 solicitó la respectiva causa, mediante su apoderado judicial Abogado Miguel Ángel Vincentti. Ahora bien, en fecha 01/06/2010 el apoderado judicial de la víctima, Abogado Ángel Vicentti Bello interpuso recurso de Apelación en contra del auto de fecha 08/03/2010, trascurriendo en este despacho: cuarenta y dos (42) días donde hubo despacho, de la manera siguiente: 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de marzo, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de abril, 03, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de Mayo y primero de Junio de 2010; así como cinco (05) días donde no hubo despacho , de la siguiente manera: 30 de abril, 04, 05, 06 y 19 de mayo del 2010…”.

Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por dictada en fecha 08 de Marzo de Dos Mil Diez (08-03-2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión al Auto Negando Prorroga del Lapso de Investigación.

En ese sentido, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que la Defensa Privada Abg. Luís Felipe Goubat, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 01-06-2010, es decir, al cuadragésimo segundo día hábil después de haberse dado por notificado en fecha 23-03-10, evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 448 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TERMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MIGUEL ANGEL VICENTTI, en carácter de Defensa Privada del imputado CARLOS MIGUEL ZARRAGA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de Dos Mil Diez (08-03-2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala Única, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Publíquese, Diarícese y regístrese.



DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES







DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR






DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN.