REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2010-000002
ASUNTO : FP01-R-2010-000265
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2010-000265
RECURRIDO: TRIBUNAL 6° DE JUICIO,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Janneth Mota Morán, Defensora Pública Penal 7°, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Fiscal del Ministerio Público: Abog. Omaira Del Valle Calderón, Fiscal 14° del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas y con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITOS: Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Corrupción Impropia.
ACUSADO: Héctor Enrique Acosta Bello.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000265, contentivo del Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Janneth Mota Morán, Defensora Pública Penal 7°, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado Héctor Enrique Acosta Bello, en el proceso judicial instruídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Corrupción Impropia; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 04-08-2010 por el Tribunal 6° en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, y mediante el cual declara negar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado, y que fuere solicitado por la Defensa hoy recurrente alegando la operatividad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 04-08-2010, el Juzgado 6º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, mediante el cual declara negar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado, y que fuere solicitado por la Defensa hoy recurrente alegando la operatividad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:
“(…) La ciudadana fiscal fundamento su pretensión en el no decaimiento de la medida de coerción por cuanto a los mismos se les sigue causa por cuanto les fue imputados el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual esta previsto en el encabezado del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, delito este que es grave y Corrupción impropia articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción y con fundamento en lo manifestado por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Eduardo Cabrera Romeo, sentencia Nº 3421, de fecha 09-11-2005, quien se ha pronunciado que son delitos de lesa humanidad, por lo que solicito se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto ratifico mi solicitud hecha en fecha 28-06-2010. Ahora bien, en torno al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado “… En cuanto a lo inferido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala constitucional en reiteradas jurisprudencias ha señalado que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga inferida de la norma señalada Ut Supra, dado que en ese caso, deberá esperarse que termine la misma para que pueda existir dicho decaimiento…”. No obstante a esta disposición, existen algunas excepciones inferidas de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la no procedencia del decaimiento o cese de la medida, ya sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de libertad, (como el caso que nos ocupa) aunque hayan transcurrido los dos años, como es en aquellos casos cuando el imputado se encuentra involucrado en las violaciones punibles de los derechos humanos, delitos por crímenes de guerra y Delitos de Lesa Humanidad, como es el caso, ya que a los acusados de autos se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal criterio que ha sido una conclusión que ha considerado con carácter de urgencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y esto en virtud de la connotación y el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de lesa humanidad. De tal manera que este tipo de delitos quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el Juez considerare que procede la privación de libertad del imputado. (…) En tal sentido, la Sala Constitucional tomó como base la referida prohibición, para dejar sentado en relación a los delitos referidos en el artículo 29 Constitucional, no le es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia dicho Código. Igualmente el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se infiere de dicha norma que dichos delitos son imprescindibles en concordancia con el articulo 271 de la Constitución, no queriendo decir esto en ningún modo, que se tenga como culpable a los imputados de este tipo de delitos, sino que obedece a razones de excepción contempladas en Ley Fundamental. De lo expuesto se evidencia que a los acusados de autos, se les sigue la presente causa por la presunta comisión de uno de los delitos denominados de Lesa Humanidad, tal y como se encuentra establecido en los artículos 29, en concordancia con el 271, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos pues que de dichos artículos se desprende la imposibilidad de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los implicados por dichos delitos., por l tanto no le es aplicable la norma procesal contenida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como ha sido sostenido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 12-09-2001, con `ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. (…) Este Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA. Negar la solicitud del cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre los acusados NAT KING OROZCO ORIHUELA, HECTOR VLADIMIR RONDON CALZADILLA, RAFAEL VICENTE MEDINA FUENMAYOR, HECTOR ENRIQUE ACOSTA BELLO y de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que pesa sobre WILKER JOSE BRICEÑO, plenamente identificados todos en autos, por decaimiento de esta por el transcurrir del tiempo, conforme a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los cuales se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, y CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 61 de la Ley Contra la Corrupción, por cuanto no le es aplicable la norma contenida en el articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo establecido en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que se mantiene las medidas que pesan sobre estos (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Janneth Mota Morán, Defensora Pública Penal 7°, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:
“(…) Esta Servidora pública manifestó en la indicada audiencia que el retardo no le era atribuible al defendido, por lo que se hacía procedente el decaimiento de la medida privativa al no existir hasta la presente sentencia definitiva, por cuanto de mantener impuesta actualmente, se estaría en presencia de una sentencia anticipada, violándose principios y garantías legales y constitucionales, contrarios a los criterios sostenidos en la Sala Constitucional y Penal del Máximo Tribunal de la República. (…) De igual manera, no consta en el legajo de actuaciones solicitud de prórroga legal presentada por el Ministerio Público, por lo que mal pudiera mantenerse la medida coercitiva actualmente impuesta una vez que ha operado su decaimiento por el transcurso del tiempo máximo legalmente establecido por el legislador en la ley adjetiva penal citada, siendo que hasta la fecha de celebración de la audiencia y fallo apelado había transcurrido un plazo de dos (02) años y diez (10) días de detención, y así queda legalmente evidenciado en actas, resaltando que varios de los diferimientos ocurridos en la etapa intermedia del proceso fueron a solicitud del Ministerio público, agravando en contra de mi representado el retardo procesal, por lo que mi defendido se encuentra en pleno derecho de solicitar el Estado, conforme a los parámetros legales establecido en el articulo 49 numeral 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la restitución de la situación jurídica lesionada por el retardo u omisión injustificada, solicitando el restablecimiento del debido proceso, cuya violación no le ha sido imputable al mismo ni a su defensa. (…) Ahora bien, el Tribunal motiva en el fallo recurrido que, los delitos imputados por el Ministerio público se encuentran excluidos de la aplicación de beneficios procesales, al encontrarse enmarcados como delitos de lesa humanidad; al respecto es oportuno destacar la decisión de fecha 21 de junio de 2005, de la Sala Penal del Tribunal supremo de Justicia que reitera “esta prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si tuviera condenado por sentencia firme, por lo que no se puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de esta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza”… (…) Con merito del criterio sostenido en las citadas sentencias, se observa que la aplicación del decaimiento de la medida coercitiva a la libertad individual, queda debidamente amparada en la citada norma legal prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y es de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces a quienes corresponde velar por el cumplimiento del debido proceso, de manera que se mantenga o restablezca en orden jurídico garantizado en las leyes vigentes. (…) En merito de la consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita admitir el presente recurso de a apelación de auto, sea declarado con lugar, se revoque la decisión recurrida, se decrete el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, y se imponga en su lugar al ciudadano Héctor Enrique Acosta Bello, de una medida menos gravosa, de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa la Alzada que el quid que encomia la escisión sometida a nuestro juicio, recae en refutar la actuación jurisdiccional dirigida a denegar el pedimento del recurrente respecto a hacer efectiva la operatividad del dispositivo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y subsiguientemente, declarar el decaimiento de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su patrocinado por hallarse presuntamente incurso en la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Corrupción Impropia
Con sujeción a ello, estima la Alzada que la resulta de la acción rescisoria en estudio deviene inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, esto bajo la luz de que la decisión cuestionada se halla sometida a Derecho, habida cuenta que en estimación de esta Corte, y en seguimiento al criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional establecido en sentencia fechada el 13-04-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta De Merchán, la complejidad propia del caso concreto, , propiciándose ello el surgimiento de dilaciones procesales que no le son reprochables a ningún actor procesal, glosando el fallo en reseña lo de seguida transcrito:
“(…) Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables (…)”.
Aunado a ello, dada la anuencia de esta Corte respecto al criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-09-2001, en el cual se consideran los hechos punibles en materia de drogas, como uno de los delitos de lesa humanidad y por ende para estos no se deben contemplar beneficios procesales como el que el censor en apelación pretende para su defendido en el presente caso, pues estos delitos son en realidad un flagelo para la especie humana, en hilo a esto, se preceptúa que al establecerse que los delitos de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluriofensiva y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, solo que dichos delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental; luego así, no le es aplicable, a tales delitos el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.
Siendo esto así, se percibe la improcedencia de la aplicación del principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por disponerlo así la Sala Constitucional. Conforme a esta doctrina no es procedente acordar medidas cautelares sustitutivas ni el decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad por el transcurso del lapso de dos años sin que haya habido sentencia firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque de acuerdo a lo estipulado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tribunales de la República están obligados a seguir los criterios de interpretación que la Sala Constitucional, realiza a las normas constitucionales.
Sobre este particular también la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 09-11-2005, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 03-1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La Sala sostuvo que:
“(...) el delito de tráfico de estupefacientes (...) es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada (…)”.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
De tal manera que si el Jurisdicente que preside el tribunal de la causa, hubiese actuado en contrario imperio de la ley y la Jurisprudencia nacional, es decir, atendiendo a las pretensiones de la Defensa, se hubiese corporificado un magnánimo rechazo a la doctrina que propugna el Máximo Tribunal de Justicia del país.
En contínua ilación lógica, como se dejase establecido en acápites superiores, por ser uno de los delitos sub examinis de los del tipo de lesa humanidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pronunciamiento de data 12-09-2001 respecto a este mismo articulado; ante este hecho ilícito no proceden beneficios como Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, y mucho menos Libertad sin restricciones; evidenciándose a todas luces que el Juzgador A Quo, ha advertido su proceder en el presente caso, cónsono a las máximas de la lógica y del Derecho que en voz del Máximo Tribunal de la República constituyen apotegmas referentes a estos casos que contrarían los derechos de la especie humana.
Se advierte conjuntamente, que uno de los delitos imputados se tipifica como Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual además de ser considerado como de lesa humanidad por la Alzada Constitucional, su impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sumándose entonces, que si bien el Máximo Tribunal nacional ha suspendido en sentencia de fecha 21-04-2008, la aplicación del último aparte del artículo 31 del señalado instrumento legal; no así sucedió con la aplicación y seguimiento de la doctrina expuesta por ese mismo órgano jurisdiccional, en cuanto al carácter de lesa humanidad que se le atribuyere a ilícitos de esta naturaleza. Luego así, la interpretación de la Sala Constitucional con relación al ocultamiento de drogas como delito de lesa humanidad, impone a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.
Lo expresado anteriormente, se corrobora, verbigracia, en decisión dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13-08-2008, donde la Sala admite una solicitud de revisión contra la Sentencia de fecha 11-08-2008, dictada por la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal de la República, en dicho fallo, la Sala Constitucional con Ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, acuerda una medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal el 11-08-2008, signada con el N° 446, a través de la cual se declaró: * con lugar la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa del ciudadano acusado Luis Ramón Figueroa Sánchez, procesado por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Agavillamiento; *con lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del referido acusado, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando por último la Sala Constitucional, en consecuencia, mantener la medida de privación de libertad decretada contra el ciudadano Luis Ramón Figueroa Sánchez.
En consecuencia de la motivación anterior este Tribunal Colegiado, acota que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano acusado Héctor Enrique Acosta Bello, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Janneth Mota Morán, Defensora Pública Penal 7°, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado Héctor Enrique Acosta Bello, en el proceso judicial instruídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Corrupción Impropia; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 04-08-2010 por el Tribunal 6° en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, y mediante el cual declara negar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado, y que fuere solicitado por la Defensa hoy recurrente alegando la operatividad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Janneth Mota Morán, Defensora Pública Penal 7°, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano encausado Héctor Enrique Acosta Bello, en el proceso judicial instruídole por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Corrupción Impropia; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 04-08-2010 por el Tribunal 6° en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, y mediante el cual declara negar el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad a la que se encuentra sujeto el acusado, y que fuere solicitado por la Defensa hoy recurrente alegando la operatividad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._
FP01-R-2010-000265
Sent. Nº FG012010000595
|