REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
*************************************************
Ciudad Bolívar, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2008-000229
ASUNTO : FP01-R-2010-000066

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 6º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Pto. Ordaz.
Procesados: Williams Alejandro Villasana Villafaña y Jackson José Marcano Sifontes .
Delitos: ROBO AGRAVADO, VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Fiscal del Ministerio Público: - ABOG. FATIMA URDANETA ,
Fiscal 3° del Ministerio Público con sede en Pto. Ordaz .
Defensa
(Recurrentes): - ABOGS. ENIO CAMPOS Y FRANKLIN CARVAJAL, Defensores Privados.
- ABOG. MILAGROS MANRIQUEZ,
Defensora Pública Penal 2°.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000066, contentiva de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, siendo interpuesto el 1° de ellos por los Abogs. Enio Campos y Franklin Carvajal, Defensores Privados quienes actúan en representación del acusado Williams Alejandro Villasana Villafaña; e incoada la 2° acción rescisoria por la Abog. Milagros Manríquez, Defensora Pública Penal 2°, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, y quien actúa en representación del procesado Jackson José Marcano Sifontes; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 6º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicada en fecha 18-01-2010; y mediante la cual condena a los ciudadanos acusados Williams Alejandro Villasana Villafaña y Jackson José Marcano Sifontes, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación y Robo Agravado De Vehiculo Automotor.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.


DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal, que de conformidad con los anteriores hechos declarados probados, los acusados Villasana Villafaña Willians Alejandro y Marcota Sifontes Jackson José, son los responsables de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de coautoria, previsto y sancionado en los artículos 459 y 374 del Código Penal Venezolano y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores respectivamente todos estos en concordancia con el artículo 83 del referido Código Penal en perjuicio de las victimas Luz Marina Pamphil D`Angelo y Luís Emilio D`Angelo Pamphil. Tal determinación obedeció a que efectivamente se probó de los nombrados acusados fueron las personas que en las circunstancias de tiempo modo y lugar arriba señaladas, participaron efectivamente como sujetos activos en la comisión de los nombrados hechos criminales. Específicamente en relación al modo agravado, quedo probado profundamente que los acusados sometieron a las referidas victimas, bajo amenazas a la vida y a mano armada, es decir, estos actuaron manifiestamente armados con armas de fuego, con actos y palabras intimidando, lesionando y produciéndole terror a las victimas. Además dicha intimidación armada fue llevada a cabo por los acusados, usando la violencia y amenaza constriñeron a la victima Luz Marina Pamphil D`Angelo el acta carnal por vía vaginal, anal u oral. Dichos sujetos activos yacieron con la vistima, es decir, fornicaron en contra de su voluntad, usando la extrema violencia, constituyendo esta circunstancia el elemento esencial para la consumación del delito de violación y finalmente en relación al Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo fue materializado por dichos encausados, en virtud de la acción típica aplicada por estos, es decir, se apoderaron de la camioneta Cherokee propiedad de la victima mediante el uso de violencia, la amenaza. El ataque a la vida, la libertad, la seguridad usando con mucha violencia la coacción física y moral atacando de esta manera no solamente el patrimonio de la victima, sino también los valores más trascendentes, inminentes en todo ser humano como son la vida e integridad personal, la paz, la seguridad. Analizados esos tres tipos penales, desde el punto de vista de su carácter autónomo, los mismos deben de ser sancionados conforme a lo inferido en el artículo 87 del código penal venezolano. En consecuencia , la fuerza probatoria del cúmulo de indicios arriba señalados, constituyó para este tribunal, por el nexo lógico existente entre todas las circunstancias indiciantes y los hechos criminales efectivamente probados y que fueron objeto de análisis por este Juzgador, siendo (estas) pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Dicho cúmulo probatorio permitió a este Tribunal Unipersonal , llevara la absoluta subsunciòn de los hechos en los delitos de Robo Agravado, Violación y Robo Agravado de vehículo Automotor todos en grado de coautoria, atribuyéndosele en este sentido, la conducta típica, antijurídica y culpable efectivamente a dichos acusados de autos.
ANÀLISIS DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
En relación a lo planteado en sus conclusiones, por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, que la acción típica, antijurídica y culpable atribuible a los acusados de autos, debe encuadrarse en los tipos penales de robo agravado, violación y Robo Agravado de vehículo Automotor, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal Venezolano y el artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores respectivamente, todos estos artículos en concordancia con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal. El Tribunal en este sentido, y de conformidad con la convicción surgida de lo probado en el debate de este juicio comparte dicha conclusión Fiscal. Y en relación a las conclusiones del defensor privado Ennio Campos, entre otras cosas dijo que no se probo en este juicio, “que su defendido Willians Villfaña, fue participe en los referidos hechos criminales, ya que este, por un ladoi no fue reconocido por la victima Luz Marina Pamphill D`Angelo, en el acto de reconocimiento en rueda de individuos y por otro lado, el retrato hablado elaborado por los expertos del C. I. C P. C, en baso a los datos fisonómicos suministrados por la referida victima , no concuerdan con la fisonomía de su defendido. Con estos dos infringidos argumentos, la defensa pretende justificar la absoluta inocencia de su nombrado defendido, aspiración esta imposible de materializarse , en virtud de las contundentes pruebas judicial izadas en el debate probatorio de este juicio, arriba analizadas, de las cuales se infringió inobjetablemente que dicho acusado fue coparticipe en la comisión de los referidos hechos criminales, tal culpabilidad quedó demostrada con el señalamiento espontáneo que hizo en su contra en el debate probatorio de este juicio, tanto la víctima Luz Marina Pamphill, quien lo señaló como una de las personas que abuso sexualmente de ella juntamente con el coimputado de autos Jackson José Marcano Sifontes, así como también se llevó el vehículo Cherokee y otros bienes de su propiedad mediante amenaza de muerte con arma de fuego, igualmente fue señalado por el joven Luigi Emilio D` Agelo, quien entre otras cosas declaró al tribunal que este imputado fue el que lo persiguió dentro de su casa el día de los hechos y le propinó varios cachazos con su arma de fuego por la cabeza, asimismo, abusó sexualmente de su madre Luz Marina Pamphill y de la vecina de nombre Blanca, igualmente se llevo mediante amenaza de muerte con arma de fuego, el vehículo Cherokee y otros objetos de su casa. En relación a alas conclusiones de la defensora pública Milagros Manriquez, las cuales fueron planteadas en forma ambigua, vale decir, esta solicito la absolución de su defendido Jackson José Sifontes, por cuanto según su apreciación todos los testigos que declararon en el debate probatorio de este juicio, “se contradijeron” que no se trajo al juicio ningún elemento probatorio de certeza y que la vindicta pública no estaba segura de quienes eran los responsables de los abominables hechos criminales señalados contra su defendido, y que lo único que se tuvo como soporte en este juicio, fue la rabia y el dolor” insólitamente se atrevió a concluir este defensora pública, que las gorras y los demás objetos encontrados en las casa del acusado (su defendido) en virtud del allanamiento practicado por la policía, no puede considerarse indicio, ya que este tipo de objeto son muy comunes y pueden estar en poder de cualquier persona!. Estas conclusiones no merecen ningún comentario, sin embargo, es importante señalar que este imputado es precisamente el más comprometido en los referidos abominables hechos n, ya que la mayor parte de los objetos robados en las casa de la victima , fueron recuperados en la residencia de este, habida cuenta, que las victimas lo señalaron espontáneamente como uno de los sádicos y ladrón el día de los hechos . Por otro lado, ciertamente es una obligación de la Fiscalia demostrar la responsabilidad de los acusados, tal como lo demostró, pero también es cierto y sensato, que el incriminado se defiende de las imputaciones en su contra, derechos estos, que los imputados nunca ejercieron en todas las oportunidades que le ofreció el tribunal. Por el contrario siempre callaron y nunca expresaron alguna idea en función de su defensa, a pesar que las imputaciones en su contra constituyen hechos criminales de muy alta gravedad.
EN CUANTO A LA PENA APLICABLE.
Por todos los señalamientos antes expuestos La Sentencia es CONDENATORIA en contra de los acusados Villasan Villafaña Willians Alejandro y Jackson José Marcano Sifontes. En este sentido, la pena aplicable par el delito con pena de presidio, cual es el de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, la pena es de Doce (12) años depresivo y en relación a los otros dos delitos cuya pena es de prisión, pero las misma deben ser convertidas a penas de presidio, vale decir, Robo agravado la pena es de cuatro (04) años y cinco (05) meses de presidio y la pena del delito de violación es de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio, este cálculo de pena se hace en virtud de lo inferido de los artículos 37 y 87 del Código Penal venezolano, quedando una sumatoria de veinte (20) años y nueve (09) meses de presidido. Ahora bien, por cuanto los señalados acusados tenían menos de veintiún (21) años al momento de la comisión de los referidos hechos y de conformidad con lo inferido en el artículo 74 del Código Penal venezolano, el tribunal le aplica a estos la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. En tal sentido la pena definitiva a imponer debe de ser de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO Mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio ACTUANDO EN ESTA OPORTUNIDADCOMO TRIBUNAL UNIPERSONAL , del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: CONDENA a los ciudadanos VILLASANA VILLAFAÑA WILLIANS ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.475.557, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar , de 19 años de edad y residenciado en el Conjunto Residencial Plaza Carona, lote C, Edifico II, apartamento 2-2, Puerto Ordaz, Estado Bolívar . Y a MARCANO SIFONTES JACKSON JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17885.764, natural de San Félix, Estado Bolívar, de veinte años de edad, residenciado en el Barrio Los Sabanales, Calle Simón Barcelò, casa 15-41, San Félix Estado Bolívar , como autores de los delitos de Robo Agravado, Violación y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458 y 374 del Código Penal venezolano y 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores respectivamente, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano 1) a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIDO, 2) Más las accesorias legales correspondientes , en el internado judicial de Ciudad Bolívar, a los fines del cumplimiento de la pena. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Notifíquese de la presente decisión al condenado a su abogado defensor. Se exonera de las costas al mismo, de conformidad con el artículo 26 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.


Del Recurso de Apelación incoado al proceso por los Abogs. Enio Campos y Franklin Carvajal, Defensores Privados

En tiempo hábil para ello, los Abogs. Enio Campos y Franklin Carvajal, Defensores Privados quienes actúan en representación del acusado Williams Alejandro Villasana Villafaña; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) PRIMERA DENUNCIA: Falta de Motivación de la Sentencia.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 3° del mismo Código, pues esta Defensa considera que dicha decisión recurrida a través de este Recurso es inmotivada por falta de aplicación de la norma adjetiva penal supra señalada, es decir, en ella no existe una exposición concisa, precisa y coherente de los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, sino una interpretación descabellada y peregrina del cómo se imagina el a quo se sucedieron los hechos y cuál fue la participación típica de mi defendido, prescindiendo de una relación concisa del comportamiento ilegal de cada uno de los involucrados en estos hechos y que resultaron probados durante el debate oral y público. Al respecto y para “fundamentar” el a quo se explana en transcribir una “interpretación” de lo depuesto por la victima en la oportunidad de su declaración en juicio, procediendo el juzgador a ajustar lo declarado por la victima a las “reglas de la lógica” falseando, incluso lo expuesto por la victima ,cuando afirma: <<…le quitan su ropa interior y la ubican en posición de feto, de manera que le dejan en forma sobresaliente su ano y vagina, procediendo estos sujetos…>> ; siendo que lo depuesto por la victima en la sala de juicio fue <<…me pusieron sobre la cama… y me subieron las piernas y me arrancaron las pantaletas… y me tenían amarradas las piernas, cada vez que quisieron se turnaron…>> FOLIO 330, PIEZA 2; obsérvese que el a quo ADULTERA la verdad de los hechos, violentando el contenido y alcance del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal obviando la finalidad del proceso: el establecimiento de la verdad, por cuanto esa posición fetal que el juez de juicio establece en su “intima convicción” sin que la misma haya sido extraída de lo probado en juicio. De la misma forma continua el a quo:
<>
Para a continuación exponer el cúmulo de pruebas judicializadas, a saber:
1) Con el testimonio de la victima Luz Marina Pamphil De D´ Ángelo Dueña de la vivienda donde se practicó el atraco, quien además fue ultrajada sexual, física y moralmente por los cuatro ladrones participantes en dichos hechos criminales…” (folios 338 al 344, 2d pieza)…>>
Continuando en el análisis de la exposición testifical de la victima el a quo, destaca en negritas:
<<…En este mismo acto de debate oral y público, dicha victima en un gesto espontaneo y con profunda convicción señaló a los dos acusados Villasana Williams y Marcano Jackson como dos de los sujetos que la habían violado en la forma arriba descrita y además advirtiéndole al tribunal que en su señalamiento contra estos no había ninguna posibilidad de error, ya que ella les estuvo mirando el rostro con mucha precisión, pues los mismos nunca se cubrieron sus rostros y cometieron el error al quitarle la funda de la cara para que esta les pudiera hacer el sexo oral. Habida cuenta que ella (victima), es experta en la retención de imágenes humanas en su cerebro, por cuanto fue formada en esta práctica mediante el trabajo que desempeña en el área de inspección en su condición de médico, siendo muy fácil para ella identificarlos de volver a verlos…>> (Subrayado de esta defensa)
Respecto a esta prueba a la cual el juzgador le otorga pleno valor probatorio, esta defensa observa que la víctima, a decir del juez <> NO RECONOCIÓ a mi defendido en la Rueda de Reconocimiento de Individuos realizada en fecha de 9 enero del 2008, realizado en la fase de la investigación y dando cumplimiento a todos sus requisitos y alcances de lo establecido por los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al señalamiento en sala <<…dicha victima en un gesto espontaneo y con profunda convicción señaló a los dos acusados Villasana Williams y Marcano Jackson como dos de los sujetos que la habían violado…”>> vuelve el a quo a falsear la verdad de lo expuesto en la sala de juicio, por cuanto lo afirmado positivamente por la victima es del siguiente tenor: <<…cuando me golpean la cara puedo identificarlos plenamente, ya que les veo el rostro, ellos no tenían nada en la cara, luego…>>. Y el <> que el a quo atribuye, con licencia dramatúrgica, a las declaraciones de la víctima, fue producto de una pregunta de la fiscal acusadora, misma que preguntó a la víctima: <<¿Se encuentra en esta sala presente alguna de las personas que la violaron? R. Si, ellos dos de los que me violaron, ellos estaban, porque me violaron todos;>> Es decir la profunda convicción de la victima resulta de una “inferencia” lógica al que llega ella misma antes de responder al interrogatorio fiscal, y se arriesga este defensor a concluir que el razonamiento inferencial de la ciudadana afectada fue el siguiente: “Sí me violaron todos, y ellos estaban, entonces ellos también me violaron”. Y no el señalamiento <> de mi defendido en Sala y <> al decir del a quo.
<<2) Con la declaración del joven Luigi Emilio D´Angelo Pamphil (hijo de la victima…)…Quien en su condición de víctima y testigo, bajo juramento le explico al tribunal minuciosamente que los acusados Villasana Williams y Marcano Jackson José, a quienes señaló espontáneamente, fueron dos de los ladrones… Dicho testigo igualmente en forma espontanea señaló en el debate oral y público al acusado Villasana Villafaña Williams Alejandro como el que le propinó en su cabeza, un cachazo con el escopetín (arma de fuego) que cargaba…>>
Acredita el a quo esta testimonial, también como plena prueba, prescindiendo de la escandalosa contradicción en que incurre el testigo-victima en sus testimonios, por cuanto se contrasta lo depuesto en sala con las declaraciones previas de este testigo en las cuales afirma, y que está plasmado en el aparte HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO:
<<…el joven de 21 años de edad Luigi Emilio D´Angelo Pamphil, y el mismo al percatarse de la presencia de los atracadores, sale en veloz carrera en busca de ayuda, impidiénselo violentamente el coimputado de autos Marcano Sifontes Jackson José, quien se encontraba igualmente armado con un arma de fuego logrando someter al referido joven victima golpeándolo brutalmente con los pies, sus puños y con la cacha del arma de fuego que transportaba dicho asaltante….>>.
Resulta escandaloso para esta defensa observar, cómo un juez de juicio sea incapaz de percatarse de tamaña mentís e incoherencias en la deposición de un testigo, el cual por tales incoherencias en sus declaraciones tiene necesariamente que ser desechado, sobre todo en un juicio al que se ha llegado a imponer una condena de 20 años de cárcel para mi defendido. Visto además, de las consecuencias corporales inevitables de las <> nunca fueron constatadas por la experticia médico-forenses por lo cual, ésta nunca fue incorporada al juicio.
<<3) Con la declaración de la experta en medicina forense López Rodríguez Darleny Beatriz, adscrita al CICPC de Ciudad Guayana Estado Bolívar (folios 416 al 417), quien reconoció como suscrita por ella, en todo su contenido y firma la experticia medico genital cursante en el folio 24 de la 1ra pieza… la misma explico el contenido de dicha experticia, afirmando que se trataba de un examen ginecológico practicado a la victima…>>
Con esta experticia y la declaración de la experta ejecutora, el juzgador establece la existencia de una relación sexual no consentida o violación, pero la misma bajo ninguna circunstancia prueba la participación de mi defendido en este acto ilícito. Sumado a que en la condición de médico de la víctima, ésta recolecto y puso en las manos de la representación fiscal diferentes tejidos contentivos de los fluidos biológicos de los perpetradores del abuso sexual del cual fue objeto. Practicándose en consecuencia a mi defendido la respectiva prueba genética o de ADN, resultados éstos que nunca fueron dados a conocer por la vindicta publica y menos exhibidos en la realización del debate probatorio, a pesar de los esfuerzos realizados por esta defensa técnica para que fueran incorporados al juicio oral y público. Resultados del “conocimiento científico” que obviamente exculpaban a mi defendido de este delito de violación y de la participación en los hechos por los cuales fue condenado y que por omisión maliciosa del Ministerio Publico no fueron debatidos en juicio.
Pero continuando con el análisis y valoración de las pruebas por parte del A quo, este valora y determina plena prueba en contra de mi defendido:
<<4) Con la declaración de la ciudadana Rondón Alemán Arlenis Coromoto (folio 351), testigo presencial en la ejecución de la orden de allanamiento practicada en la residencia del acusado Jackson José Marcano Sifontes, quien declaró en el debate oral y público de este juicio que ella participó como observadora en el allanamiento llevado a cabo en la casa del referido acusado…”muchas gorras, aproximadamente como diez (10) gorras, botones y broches… algunos objetos que se usan en anestesiología…>>
No señala el a quo en que circunstancia de modo, tiempo y lugar este testimonio compromete la presunción de inocencia de mi defendido WILLIAMS ALEJANDRO VILLASANA VILLAFAÑA.
Sin embargo, continúo ese juzgador analizando pruebas acreditadas:
<<5) Con las declaraciones ampliamente concordantes de los funcionarios Martínez Lizarazo Marco Antonio, Murcia López Franklin, Angrita Posada Jorge Alejandro, adscritos al C.I.C.P.C. de Ciudad Guayana, Estado Bolívar (folios 369 al 372) quines (sic) practicaron la orden de allanamiento a la residencia del imputado Jackson José Marcano Sifontes… …y encontraron en dicha residencia unas gorras, las cuales fueron sacadas de la casa de la víctima, igualmente se encontró unas tarjetas de crédito… …señalados en la Regulación Real…>>
Vuelve el a quo a la generalización probatoria, por cuanto esta última prueba testimonial en nada desdice de la inocencia de mi defendido en cuanto a su participación en los hechos objeto del debate de juicio y menos aun en su responsabilidad penal de los delitos derivados del mismo.
Y concluye ese juzgador con el análisis de las pruebas y la DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
<<6) Con las respectivas experticias, incorporadas al presente debate probatorio mediante sus lecturas, conforme a los inferido (sic) en el artículo 339.2 del Código Organice Procesal Penal, siendo estas las siguientes: A- inspección técnica cursante al folio 219, 1ra pieza, donde se deja constancia de la existencia del sitio del suceso. B- Medicatura Forense cursante al folio 224, 1ra pieza practicada a la víctima, donde constan las lesiones ocasionadas a esta (sic), producto de la violación a que fue brutalmente sometida por los acusados en autos. C- Experticia practicada al vehículo Cherokee, robado por los acusados de autos y recuperado por la policía, propiedad de la victima Luz marina (sic) Pamphil, cursante al folio 236, 1ra pieza. D- Regulación Real practicada a las veinticinco gorras, pertenecientes a la víctima, 17 piochas, cursante al folio 245, 1ra pieza. E- Peritación a veinticinco (25) gorras y documentos denominados tarjetas de créditos pertenecientes a la víctima, cursante a los folios 253, 1ra pieza, todos objetos estos objetos encontrados en la residencia del acusado Marcano Sifontes Jackson José.>> (Subrayado de esta defensa)
Observe esa Honorable Sala Accidental Penal de la Corte de Apelaciones de cómo el A quo utiliza las pruebas incorporadas por el Ministerio Publico: 3, 4, 5, y 6; que resultan por demás IMPERTINENTES para erosionar el principio de presunción Iuris Tantum de inocencia de mi defendido Williams Alejandro Villasana Villafaña. No obstante, silenciando las respectivas actas de allanamiento de la residencia del justiciable por mí asistido y de las cuales se desprende su más absoluta inocencia por los hechos por los que fue juzgado y condenado a 20 años de prisión.
Observa con preocupación este auxiliar de justicia que ese sentenciador, titular del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz de forma obscura, imprecisa e insuficiente, explana unos hechos acusados por la representación fiscal, sin individualizar la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos y sin que los hechos delictuales se pueda tan siquiera colegir de los medios Seis (6) de prueba acreditados de los ofrecidos por el Ministerio Publico, ya que éstos son inidóneos para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad criminal de mi defendido Williams Villasana Villafaña, evidenciándose en consecuencia la nula posibilidad de poder determinar la participación de mi defendido en los hechos juzgados y menos aún su responsabilidad penal por el que fue condenado por el a quo en el juicio oral y público, visto que el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas acreditados, para lo cual se hace imprescindible ajustarse a las normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal que son las que permiten al juez valerse de medios idóneos y lícitos para fundamentar suficientemente su decisión, sobre todo cuando ésta es condenatoria.
De los Seis (6) medios de pruebas acreditados por el A quo para condenar a mi defendido y visto que sólo en marcado con el numero 1 (declaración de la victima) es decir el señalamiento en sala resulta el único elemento indiciario que se desprende de lo el juzgador otorga valor probatorio; por lo que el a quo se ve obligado a realizar una mínima actividad probatoria en aras de avalar sus conclusiones de que el justiciable Williams Alejandro Villasana Villafaña tuvo participación en los hechos que fueron juzgados y por los que resultó condenado. A señalar el conjunto de contradicciones, incoherencias e insuficiencias en que incurre el sentenciador es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y ese cuerpo colegiado DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que dictó la presente decisión, y así pido se declare.
SEGUNDA DENUNCIA: Falta de Motivación de la Sentencia.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 3° del mismo Código, pues esta Defensa considera que dicha decisión recurrida a través de este Recurso es inmotivada por falta de aplicación de la norma adjetiva penal supra señalada y del Articulo 22 ejusdem (…)
Otorgar entonces, a la declaración de la víctima, carácter de prueba testifical, en cuanto aporta datos de hechos de los cuales ha tenido conocimiento por su propia percepción, lo que haría francamente razonable la conclusión a la que llegó el a quo en la recurrida, si fuera el caso en que los hechos juzgados solamente hubieran sido por un caso de violación exclusivamente, sin testigos presenciales y sin investigación que aportara otras pruebas, algunas de ellas obtenidas en cumplimiento de todas las formas que ordena la Norma Penal Adjetiva. Además, cuando esta víctima a decir del sentenciador, es <>, como es en nuestro caso. Se hace lógico, e inevitable la aplicación de la sana critica, el conocimiento científico y de las máximas de las experiencias para determinar la participación y la culpabilidad de los acusados “señalados en sala”. Es decir el juzgador debe, está obligado por mandato constitucional, al establecimiento de la Verdad para el cumplimiento de la Justicia.
Lo anterior conlleva inevitablemente al examen de la credibilidad que ese único testimonio de la victima que constituido en parte acusadora, merece a cualquier Tribunal de juicio, como todo testigo, tiene que estar sujeto también a la ineludible obligación de ser VERAZ, CONSISTENTE y COHERENTE en su testimonio (…) la Persistencia de la Declaración admiculado al Primero de la credibilidad razonable de la prueba testifical, es precisamente el que esta defensa señala como imposibles de acreditar al testimonio de la víctima y que tanta importancia probatoria le otorga el a quo en la recurrida. La victima a pesar de su experticia <> NO RECONOCIÓ a mi defendido en la Rueda de Individuos realizada a los Treinta y Seis (36) días de los hechos, es decir, en fecha 09 de enero del 2008. Resultando increíble que 639 días después de los hechos pudiera “reconocerlos en sala” cuando la inevitable curva del olvido atinente a todo recuerdo ha hecho estragos en los registros némicos en que se constituyen la memoria humana (…) es decir no existía ninguna razón física, psicológica, ni emocional para que Luz Marina Pamphil, no reconociera a los perpetradores de estos hechos delictivos, tan sólo 1 mes y Seis días posteriores a los hechos en que se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos, sí mi defendido Williams Alejandro Villasana Villafaña hubiera participado en los hechos por los que fue juzgado y resultó condenado (…) TERCERA DENUNCIA: Falta de Motivación de la Sentencia.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Denuncio la infracción del artículo 364 ordinal 4° del mismo Código, pues esta Defensa considera que dicha decisión recurrida a través de este Recurso es inmotivada por falta de aplicación de la norma adjetiva penal supra señalada y del Articulo 173 ejusdem.
Considera esta defensa que el sentenciador incurrió en violación de Ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 364 numeral 4º de nuestra norma adjetiva penal denotándose el evidente vicio inmotivación al no expresar el A quo de una manera concisa, precisa, coherente y suficiente los Fundamentos de Hecho y de Derecho en que funda su decisión, como un requisito esencial y sustancial que debe cumplirse ineludiblemente para que la sentencia se baste por si sola de acuerdo al Principio de Autosuficiencia de la misma. Y ello lo fundamento en que la recurrida no se basta por sí misma en su motivación, pues no expresa claramente el resultado del proceso que es la búsqueda de la Verdad, con el establecimiento preciso de las pruebas que definan las conductas ilícitas desplegadas individualmente y su tipicidad penal. Sumado a que cuando el sentenciador OMITE EL EXAMEN COMPARATIVO DE LAS PRUEBAS, se ve impedido, obviamente, de expresar las RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO que le sirven de fundamento para condenar a Williams Villasana Villafaña a Veinte (20) años de prisión como autor de los delitos de “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, VIOLACIÓN Y ROBO AGRAVADO” establecido en los artículos 5º y 6º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos y de los artículos 458 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, respectivamente; por lo que en la misma existe una evidente y absoluta falta de resumen, análisis y comparación de todos los medios de prueba que fueron presentados y debatidos durante el debate oral, por lo tanto considera esta defensa, que la misma es inmotivada.
Ahora bien, la sentencia recurrida a través de este Recurso de Apelación en su parte donde deja establecido los hechos y circunstancias que constituyeron el objeto del debate, no tomó en consideración los alegatos presentados por la Defensa, con respecto a LA IDENTIFICACIÓN DE LOS PRESUNTOS RESPONSABLES DEL HECHO ACUSADO, sin embargo al “analizar” la pruebas a través del dicho de los funcionarios, expertos y víctimas de los referidos hechos y presentados como medios de pruebas licitas por la Representación fiscal para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido WILLIAMS VILLASANA, solo se limitó a hacer una enumeración de dichas pruebas presentadas, como hechos acreditados en el mismo, sin expresar taxativamente el haber obtenido del resultado de su examen, elemento alguno que comprometa a mi defendido en la presunta comisión de los delitos por cual fue acusado y posteriormente condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) años de prisión, “ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, VIOLACIÓN, Y ROBO AGRAVADO” establecido en el artículo 458 y 278 del Código Penal Venezolano vigente y se verifica de la siguiente manera:
El A quo omitió en forma flagrante la enumeración de los hechos, la tipicidad penal de la conducta desplegada por cada uno de los presuntos transgresores de la ley, y su subsunción correspondiente en la tipicidad penal contenida en los artículos 5º y 6º de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, del Artículo 458: Abuso Sexual o Violación y 374: Robo Agravado; ambos del Código Penal Vigente.
Su deposición argumental vaga y sobre todo imprecisa se concretó con un insuficiente:
<>
No explaya el sentenciador ningún elemento probatorio para condenar a Williams Villasana por los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Violación y Robo Agravado. ¿Con la única declaración de la víctima y su hijo-victima?, ¿con que otro elemento probatorio lo concatenó el juez de juicio?, ¿Dónde están las actas de decomiso de dichas armas, las experticias a las mismas? que permitan relacionar a mi defendido con el delito de Robo Agravado. El a quo se limita a una narración subjetiva y alejada completamente de la que debe desarrollar un Juez penal competente, el cual tiene que conocer la grave y solemne responsabilidad que la sociedad y el Estado le han otorgado por su conocimiento del derecho y su capacidad argumentativa de encuadrar las conductas típicas a la norma penal subjetiva, en forma de configurar el proceso, el debido proceso, conducente a la búsqueda de Verdad como presupuesto necesario para la aplicación de la Justicia; y que depone en el siguiente escueto y patético argumento:
<> (Subrayado de esta defensa).
Ahora bien, cualquier lego en derecho, se preguntaría ¿Dónde están las Pruebas Profundas, lo Notorio, lo Patente? En primer lugar de que mi defendido haya participado en estos hechos. ¿Les fueron encontradas estas armas de fuego en su poder? Y posteriormente ¿las mismas fueron reconocidas por las víctimas o establecido por las experticias como las usadas el día de los hechos?. ¿Le fue decomisado a Williams Villasana algún objeto producto de ese delito de Robo Agravado?. ¿Porqué la Fiscalía ocultó el Acta de Allanamiento a la residencia de mi defendido?. Sencillamente porque le eximía de responsabilidad en cuanto a su participación en estos hechos. Es posible que el a quo, haya querido decir profusamente probado y no profundamente probado en vista que tal aserto correspondería a la admisión de los hechos por parte del imputado en la fase previa del proceso penal. Porque de otra forma no se entendería este injustificado error de juzgamiento cuando le agrega notorio, patente a unos “elementos probatorios” que se circunscriben a la única declaración de la víctima, la cual por cierto es absolutamente contradictoria e incoherente con la realizada previamente en el juicio deliberadamente anulado en septiembre-2009 para intentar corregir la versión de esta victima-testigo como única prueba concluyente y exclusiva, que a su vez es totalmente ilegal y por lo tanto vicia de nulidad absoluta a la recurrida, como lo demostraré más adelante.
Con respecto a los Fundamentos de Hechos y de Derecho en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo, el a quo, además de que no identifica el vehículo objeto de este delito señalando únicamente <>. Para en Ciento Tres (103) palabras establecer la conducta típica y su subsunción al tipo penal de este delito por el que condenó a Williams Villasana Villafaña a Doce (12) años de presidio:
<<… y finalmente en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo fue materializado por dichos acusados, en virtud de la acción típica aplicada por estos es decir, mediante el uso de la violencia se apoderaron de la camioneta Cherokee, propiedad de la víctima, mediante el uso de la violencia, la amenaza, el ataque a la vida, la libertad y seguridad, usando con mucha violencia la coacción física y moral, atacando no solo el patrimonio de la víctima, sino además valores más trascendentes, inmanentes en todo ser humano, como lo son la vida e integridad personal la paz y la seguridad…>>
Esta defensa debe resaltar a los honorables Magistrados, que el a quo en la recurrida le otorga a este delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor contemplado en los artículos 5º y 6º de la Ley Contra del Robo y Hurto de Vehículos, la calificación de DELITO MÁS GRAVE por lo que no se entiende, cómo el sentenciador, no narra las circunstancias de tiempo, modo, lugar y describe la conducta individual típica desplegada por los justiciables para establecer la responsabilidad penal de mi defendido en tan grave delito. El sentenciador utiliza tan sólo 8 líneas de texto y con Ciento Tres (103) palabras considera fundamentados los hechos y subsumidos a la norma penal para comprobar judicialmente la responsabilidad penal de los acusados y condenarlos en consecuencia a Doce (12) años de presidio. Con esta escueta, insuficiente y lamentable “motivación” de los Fundamentos de Hechos y de Derecho, el a quo pretende haber dado por satisfecha la exigencia procesal de demostrar la correlación entre los hechos probados y la conducta de los acusados, así como la relación causal suficiente para establecer que los mismos participaron o son autores de tales hechos y en consecuencia, establecer la culpabilidad y la responsabilidad individual penal de éstos.
Indudablemente, para dictar una sentencia condenatoria primeramente el juzgador debe comprobar el cuerpo del delito del hecho imputado, para luego entrar a ponderar los elementos de la culpabilidad que serian aquellos que singularizan la participación del agente en el tipo penal descrito y comprobado por el sentenciador. Si el tribunal juzgador no lograse demostrar la corporeidad material del hecho punible es decir la identificación plena del automóvil en cuestión, mal puede hablar de aspectos de culpabilidad de carácter penal. Destaco que el a quo que dictó la recurrida no identifica el vehículo objeto del Robo Agravado de Vehículo, no describe en la sentencia sus características esenciales e identificadoras más allá del ritornelo en el cuerpo de la sentencia <>, mas aun cuando este tipo de bien mueble, es entre todos los bienes patrimoniales, el que más datos individualizatorios exige la ley para establecer su singularidad; sobre cuando se ven involucrados en delitos, obviando el a quo la descripción precisa de las características de dicho vehículo o por lo menos la declaración de haberlas dejado determinadas y dadas por reproducidas.
Pero lo más alarmante es que el sentenciador no describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la recuperación de <>, únicamente se permite asentar en otra parte de la sentencia: <>. No especifica el a quo las experticias en la búsqueda de elementos de interés criminalísticas realizados por el C.I.C.P.C. y que pudieran aportar datos para identificar a los perpetradores de este delito. Es decir, incurre de nuevo el sentenciador cuestionado en la mínima actividad probatoria para condenar a mi defendido a Doce (12) años de prisión por la supuesta culpabilidad en este delito, es decir, con la exclusión de la declaración de los testigos-victimas: Luz Marina Pamphil y su hijo Luigi D´ Angelo, no se aporta a una sola prueba adicional que comprometa a mi defendido con el mencionado y más grave delito. O bien desconoce o deliberadamente prescinde el a quo la jurisprudencia referida a los Fundamentos de Hecho y de Derecho a ser considerados por el sentenciador en primera instancia, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, la cual en SENTENCIA Nº 401 DEL 02/11/2004 y que expresa tajantemente:
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.” (Subrayado de esta defensa)

En cuanto al primer subrayado de esta defensa a la jurisprudencia citada, esta asistencia técnica dejó suficientemente asentado en la Segunda Denuncia del presente recurso sobre la CREDIBILIDAD y la COHERENCIA del testimonio de la Victima y su hijo, y del cómo esta afecta la CONTUNDENCIA de dicho testimonio como prueba de cargo, además de que más adelante analizare con la jurisprudencia la LICITUD de esta prueba. Demás está decir que lo único aparentemente probado en autos sobre este delito es que la persona que les despojo por la vía armada de la <> fue el hoy occiso Adrian José Nogales y quien por cierto, sí fue reconocido post morten por la victima, días después de los hechos, por lo que resulta imposible hablar de <> que le permitieran a ese juzgador obtener la intima convicción de la culpabilidad de mi defendido; no obstante, en otro aparte de este recurso esta defensa depondrá las circunstancias por las cuales el a quo obtuvo esta <<íntima convicción>>.
En cuanto al delito de Violación, Articulo 458 del Código Penal se desprende de lo narrado por el a quo en sus Fundamentos de Hechos y Derecho una exposición aun más escueta, lo cual es contradictorio con el cuerpo general de la recurrida, en vista que es en la descripción de los hechos, es este delito el que ocupa el mayor centimetraje de texto de la sentencia que por esta vía cuestiono. El juez se dedica a deponer:
<> (subrayado de esta defensa)
En esta subsunción de los hechos y las conductas individuales al derecho penal sustantivo, el juez sentenciador utiliza tan sólo Sesenta y Cuatro (64) palabras para concatenar <> en forma que << al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.>> como lo exige la doctrina jurisprudencial y que el a quo desaplica o bien, producto de su propio prejuicio, o por su propia ignorancia del derecho. En cuanto al subrayado del texto parcial, esta defensa lo hace por no entender los términos que utiliza el aquo. Redundante resultaría, reiterar la mínima actividad probatoria a la que el juzgador recurre para analizar, concluir, culpabilizar y sentenciar a mi defendido en este cuestionado juicio condenatorio.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y que esa Honorable Sala Accidental Penal de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar DECRETE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que dictó la presente decisión, y así pido se declare.
CUARTA DENUNCIA: Falta de Motivación de la Sentencia.
Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la infracción del artículo 364 ordinales 3° y 4º ejusdem, pues esta Defensa considera que dicha decisión recurrida a través de este Recurso es inmotivada por falta de aplicación de la norma adjetiva penal supra señalada, y substancialmente por que el a quo en la recurrida condenatoria violenta la ley adjetiva penal por inobservancia de los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y de la doctrina jurisprudencial vinculante a los procesos penales.
El a quo cuya sentencia recurro por esta vía, al momento de analizar y evacuar sobre lo alegado por esta defensa en la etapa de Conclusiones manifestó lo siguiente:
<> (Negritas y subrayado de esta defensa)
La calificación de << estos dos íngrimos argumentos>> a la exposición de esta defensa en sus conclusiones finales del debate, por un lado oculta lo realmente expresado en la misma por esta asistencia técnica, y por otra parte, desdice mucho del conocimiento que el a quo ha adquirido del derecho, de la Dogmatica del Derecho, de la Doctrina Jurisprudencial y sobre todo demuestra palmariamente su incapacidad prejuiciada para impartir justicia. Desconoce y desaplica, y por ello denuncio su sentencia, el contenido y el alcance de los Principios contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal y de los Artículos 190 y 191 ejusdem. Y esto se evidencia cuando el a quo otorga PLENO VALOR PROBATORIO y por lo tanto que <>. Prueba ésta por demás ilegal y por lo tanto írrita, y que inevitablemente de acuerdo a los artículos 190 y 191 produce indefectiblemente la Anulación de la sentencia condenatoria, sobre todo cuando tanto la representación del Ministerio Publico omitió incorporar en la Acusación Penal esta acta de reconocimiento negativa en rueda de individuos, realizada en cumplimiento estricto del Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y que a solicitud y por insistencia de esta defensa pudo ser exhibida en juicio; no obstante el a quo la declaró desechada de la forma más desfachatada y al siguiente tenor:
<> (Subrayado de esta defensa)
Reitera el a quo dictante de la recurrida como el <> que solo se circunscribe al único elemento probatorio con que condena a mi defendido, esto es el testimonio de la víctima al <> y del señalamiento también en sala a mi defendido por parte del hijo de la victima Luigi D´Angelo. Desconoce el a quo que el reconocimiento en rueda de individuos es una muy importante actividad en la doctrina procesal penal, por cuanto esta diligencia de investigación es de las llamadas de «descarte y orientación», pues, a partir de que un individuo sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que el mismo sea descartado de entrada.
Debido a ello, la norma adjetiva penal denomina a esta diligencia <>, porque fiel a su sistemática, considera que quien sea forzado a un reconocimiento en rueda de individuos ya está siendo señalado como partícipe en un hecho delictivo, conforme al artículo 124 ejusdem. Por lo que es un medio de prueba previsto en nuestra ley con el objeto de identificar personalmente a la persona protagonista de un delito, por lo tanto su efecto consiste en el reconocimiento del autor o autores de los hechos investigados por las personas agraviadas o por los testigos.
En la Doctrina Penal, para, por ejemplo, Florian, el reconocimiento en rueda de individuos <>. Esta definición con la única salvedad del reconocimiento de una cosa coincide con el objetivo que sobre ella prevé el legislador venezolano. Lógicamente, el origen de ese procedimiento proviene de la necesidad de enfrentar al testigo con el reo, cuando aquel, quien solo lo conoce de vista, necesita verlo para reconocerlo. Florian precisa que: <>.
No obstante, los principios constitucionales, la norma adjetiva penal, la dogmatica, la doctrina, la jurisprudencia, la lógica y el sentido común, el a quo insiste reiteradamente y sin ninguna otra prueba de cargo, en que <>. Insistiendo peregrinamente en una Prueba Ilegal y que la jurisprudencia patria ha dejado por demás establecido. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal se ha pronunciado reiteradamente. Por ejemplo y en cuanto al Reconocimiento en Sala de Juicio y su valoración como prueba contundente como pretende el sentenciador recurrido, la Sala Penal en la sentencia Nº 205, Expediente Nº C06-0243 del 04 de mayo de 2007 ha expresado:
<<....el Juez de Juicio sólo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieran los testigos (...) durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condiciones, es decir, realizado en la Sala de Audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando en consideración lo anterior, le asiste la razón a la defensa, sin embargo (...) aún cuando tal vicio existe, resulta inoficioso declarar con lugar la presente denuncia y anular el juicio por tal motivo, pues, si bien es cierto que tales reconocimientos contenidos en las declaraciones de los testigos en juicio son nulos, en autos existen otras pruebas que sirvieron de fundamento al Juez Unipersonal en funciones de Juicio para condenar a los acusados de autos...>> (Subrayado de esta defensa)
Esta defensa ha asumido esta sentencia jurisprudencial, para amparar la demostración de Dos (2) hechos jurídicos. Primero que el a quo basó el establecimiento de la culpabilidad de mi defendido y la consiguiente condena a Veinte (20) años de presidio, con una prueba que la máxima instancia judicial de la patria considera y define como PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE y que convierte a la sentencia recurrida por esta vía, en insalvablemente NULA. Y que las Dos (2) pruebas promovidas por esta defensa y obtenidas en cumplimiento de lo pautados por los artículos 230 y 231 de la norma adjetiva penal, pruebas que por cierto, él mismo desecha, y califica como << estos dos íngrimos argumentos>> resulta que esta misma Sala Penal declara que su no aplicación y consideración en juicio <>. Con lo que vicia de absoluta nulidad la sentencia recurrida, y como tal debe ser declarada por ese tribunal de alzada al que recurro por esta vía.
El Segundo hecho jurídico que pretendo significar a esa Honorable Corte de Apelaciones es la falta, la inexistencia absoluta de otra prueba de cargo que el a quo pueda utilizar para vulnerar el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido y que le permitiera, eventualmente, condenarlo por los delitos por los que efectivamente le condenó ilegal e injustamente.
Sin embargo, y en aras de continuar fundamentando en el derecho y la doctrina jurisprudencial, la presente y Cuarta Denuncia de violación por el a quo de los artículo 364 ordinales 2°, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los Artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y por consiguiente se hace ineludible a esa instancia superior la aplicación rigurosa de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa trae a colación la Sentencia Nº 435 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal de fecha 08 de agosto de 2008 y con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte:
< La defensa denuncia la violación por indebida aplicación del artículo 49 Constitucional en relación con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al derecho a la defensa y al reconocimiento de imputados.
El reconocimiento como medio probatorio dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal para la identificación del imputado se encuentra regulado en el artículo 230 eiusdem, el cual impone para su ejecución la realización de los requisitos siguientes:
“…Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual la descripción previa de los rasgos característicos de la persona a reconocer, a objeto de verificar si lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.” (…)




PETITORIO.
Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de derecho, ampliamente expuestos en el presente RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA , solicito muy respetuosamente a esta Honorable Sala Accidental Penal de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar:

1.- Se ADMITAN las Cuatro Denuncias de Vicio de Inmotivación de la sentencia condenatoria signada con el número FK12-P2008-00229, nomenclatura correspondiente al Tribunal Sexto (6º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz.

2.- Solicito que las Cuatro Denuncias que constituyen el presente Recurso de Apelación, SE DECLAREN CON LUGAR, en virtud de lo cual se ANULE la cuestionada sentencia y SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO en un tribunal distinto al que la dictó (…)”.


Del Recurso de Apelación incoado al proceso por la Abog. Milagros Manríquez, Defensora Pública Penal 2°.

En tiempo hábil para ello, la Abog. Milagros Manríquez, Defensora Pública Penal 2°, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, y quien actúa en representación del procesado Jackson José Marcano Sifontes; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

Única denuncia
“(…) ÙNICA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal , se denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación, por las razones que se expondrán a continuación(…)
(…)Ciudadanos Magistrados no tomó en cuenta el juzgador cuestiones que fueron ventiladas en el juicio oral y público, y que han podido llevar a la adopción de una decisión mas favorable al acusado, incurriendo el a quo en el vicio denunciado , por cuanto la representación fiscal promovió veintisiete (27) pruebas de las cuales solo fueron siete (07) las evacuadas en el juicio oral y público, y que el Tribunal se encuentra incurso en tales delitos.
Difiriendo esta defensa pública de tal determinación por parte de el Tribunal, en vista que los delitos calificados y admitidos en este proceso penal son graves en el caso del delito de violación el juez menciona en su motiva que con el testimonio de la víctima Luz Marina Pamphill de D` Angelo dueña de la vivienda donde sucedieron los hechos, y la medicatura forense, son elementos fundamentales para dictar dicha sentencia condenatoria, debiéndose valorar otras pruebas para determinar tales delitos.
Con respecto al delito de robo de vehículo automotor y robo agravado solo en la narración de la motiva el juez considero que la experticia es un elemento fundamental para demostrar que mi asistido incurrió en estos delitos, siendo su motivación desarrollada con mayor amplitud en el delito de violación sin dejar asentado con convino la determinación y precisión de la consumación de los delitos de robo agravado y robo agravado de vehiculo automotor en grado de coautoria.
De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado a mi defendido, describe lo relacionado en cada una de sus partes la situación de la violación pero sin desarrollar ni analizar de igual manera los delitos de Robo agravado y robo de vehículo automotor , careciendo esta de argumentos válidos para condenar a una persona(…).
(…)PETITORI
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones:
1. Admitir el presente recurso.
Que de encontrarse fundada la denuncia formulada, se anule la sentencia impugnada y, de ser necesario, se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, frente a un juez distinto al que emitió el fallo impugnado, en virtud de haber incurrido el juzgador en el vicio de falta de motivación, vicio que conlleva a la violación del derecho que tiene todo ciudadano y en este caso mi defendido MARCANO SIFONTES JACKSON JOSÈ, de saber, entender y conocer el por qué se le dicta una sentencia, bien absolutoria o, como en el presente caso condenatoria, Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 452.2.4 y 457 de la ley adjetiva penal vigente (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondiéndole a la Sala decidir sobre la procedencia de las apelaciones interpuestas por los Abogs. Enio Campos y Franklin Carvajal, Defensores Privados quienes actúan en representación del acusado Williams Alejandro Villasana Villafaña; y por la Abog. Milagros Manríquez, Defensora Pública Penal 2°, quien actúa en asistencia del procesado Jackson José Marcano Sifontes; a tal efecto, se entra a considerar cuanto sigue:

Ahora bien, observa la Sala que son simultáneos ambos apelantes, Abogs. Enio Campos y Franklin Carvajal, y Abog. Milagros Manríquez, en expresar como 1º denuncia, apoyándose en el numeral 2, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la Falta de Motivación de la Sentencia, sosteniendo que el Juez de Primea Instancia no señaló la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados.

Al responder ésta aseveración de los impugnantes, esta Corte reproduce en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio:
“(…) Considera este Tribunal, que de conformidad con los anteriores hechos declarados probados, los acusados Villasana Villafaña Willians Alejandro y Marcota Sifontes Jackson José, son los responsables de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de coautoria, previsto y sancionado en los artículos 459 y 374 del Código Penal Venezolano y los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores respectivamente todos estos en concordancia con el artículo 83 del referido Código Penal en perjuicio de las victimas Luz Marina Pamphil D`Angelo y Luís Emilio D`Angelo Pamphil. Tal determinación obedeció a que efectivamente se probó de los nombrados acusados fueron las personas que en las circunstancias de tiempo modo y lugar arriba señaladas, participaron efectivamente como sujetos activos en la comisión de los nombrados hechos criminales. Específicamente en relación al modo agravado, quedo probado profundamente que los acusados sometieron a las referidas victimas, bajo amenazas a la vida y a mano armada, es decir, estos actuaron manifiestamente armados con armas de fuego, con actos y palabras intimidando, lesionando y produciéndole terror a las victimas. Además dicha intimidación armada fue llevada a cabo por los acusados, usando la violencia y amenaza constriñeron a la victima Luz Marina Pamphil D`Angelo el acta carnal por vía vaginal, anal u oral. Dichos sujetos activos yacieron con la vistima, es decir, fornicaron en contra de su voluntad, usando la extrema violencia, constituyendo esta circunstancia el elemento esencial para la consumación del delito de violación y finalmente en relación al Robo Agravado de Vehículo Automotor, el mismo fue materializado por dichos encausados, en virtud de la acción típica aplicada por estos, es decir, se apoderaron de la camioneta Cherokee propiedad de la victima mediante el uso de violencia, la amenaza. El ataque a la vida, la libertad, la seguridad usando con mucha violencia la coacción física y moral atacando de esta manera no solamente el patrimonio de la victima, sino también los valores más trascendentes, inminentes en todo ser humano como son la vida e integridad personal, la paz, la seguridad. Analizados esos tres tipos penales, desde el punto de vista de su carácter autónomo, los mismos deben de ser sancionados conforme a lo inferido en el artículo 87 del código penal venezolano. En consecuencia , la fuerza probatoria del cúmulo de indicios arriba señalados, constituyó para este tribunal, por el nexo lógico existente entre todas las circunstancias indiciantes y los hechos criminales efectivamente probados y que fueron objeto de análisis por este Juzgador, siendo (estas) pruebas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. Dicho cúmulo probatorio permitió a este Tribunal Unipersonal , llevara la absoluta subsunciòn de los hechos en los delitos de Robo Agravado, Violación y Robo Agravado de vehículo Automotor todos en grado de coautoria, atribuyéndosele en este sentido, la conducta típica, antijurídica y culpable efectivamente a dichos acusados de autos (…)”.


Asimismo, al contrario de lo expuesto por los recurrentes, el Juzgador sí determina el porqué efectúa estimación en las pruebas sometidas al contradictorio, donde se materializó el señalamiento directo y sin duda alguna en plena audiencia que hicieren en contra de los hoy condenados, la propia víctima, Luz Marina Pamphil y su hijo, Luís Emilio D´Angelo Pamphil, , como los sujetos que ejecutaron tales acciones punibles en su agravio.

Resuelta la Apelación incoada por la Abog. Milagros Manríquez, quien sólo denunciaba lo antes expuesto, la misma es declarada por ésta Alzada Sin Lugar.

2º denuncia

Ahora bien, del contenido de la Apelación interpuesta por los Abogs. Enio Campos y Franklin Carvajal, se observa, que presentan similitudes la 1° denuncia por ellos formulada con la 2° que también invocaran, alegándose tanto en la 1° y 2° denuncia, la insuficiencia del dicho de la víctima para inculpar a su defendido, el acusado Williams Alejandro Villasana Villafaña, argumentándose que la misma (la víctima) en un procedimiento de Reconocimiento en Rueda de Individuos no lo señaló, y contradictoriamente en el debate oral lo apunta como uno de los individuos que realizó la acción delictiva de la cual fue víctima.

Previo a pronunciarse esta Alzada respecto a lo anterior, se precisa que el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Puntualizado ello, se ve como paradójicamente, no obstante la denuncia de la Defensa, será la misma defensa quien, alegue que:

“(…) la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número (…)”. (folio 133 anterior).

De la lectura de lo que antecede, la propia Defensa es quien acepta que, como se expresó antes, el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo.

Así, aunado a ello, necesario es apuntar que es potencial el dicho de las víctimas en delitos la entidad del de Violación, caracterizado por no cometerse frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la víctima para determinar su comisión, es casi inexigible, al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la víctima usualmente sea la única observadora del delito, donde el testimonio de la víctima corroborado con otros indicios, se aquilata. En tal sentido, la verosimilitud de los supuestos de que se trata de este delito, siguiendo criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, fechado el 15-02-2007, no se deducen únicamente del dicho de la víctima, se debe deducir también de las evidencias que se hallen en la humanidad de la víctima y en la del victimario, o de aquellas que están en su entorno inmediato; así pues en el caso en estudio, lo depuesto por la víctima, coincide con el reconocimiento médico legal que le fuere practicado, de donde se desprende lesión por signos de violencia sexual genital y contra natura reciente (Examen Médico practicado por la Dra. Darleny Beatriz López Rodríguez, quien concurrió al juicio a ratificar lo suscrito en el Informe Medico por ella realizado respecto al examen practicado en la persona de la víctima Luz Marina Pamphil (folio 416 y ss. de la 2° pieza de la causa), así como, el dicho de la víctima, es igualmente conteste con lo depuesto por su hijo, quien además de ella, también presenció los hechos.

Luego entonces, para corroborar la declaración de la víctima, deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el exámen médico forense (como ocurre en el caso en estudio) el que determinará la comisión del delito de Violación.

En este orden de ideas, lejos de lo alegado por los apelantes, a juicio de este Despacho Superior en respaldo a lo deliberado por la primera instancia, quedó plenamente probado el cuerpo del delito, con el reconocimiento médico legal realizado, donde el médico forense por sus conocimientos y experiencia dio una explicación de la evaluación realizada a la víctima, Luz Marina Pamphil, concluyendo que presentaba signos de violencia sexual, entre otras cosas. En consecuencia, el tribunal de la primera instancia ha reconocido a partir de plena vigencia probatoria su relación, coherencia y logicidad, arribando al estado de certeza necesario para establecer la responsabilidad penal de los encausados, en el delito de Violación.

Dado por probado el delito de Violación de acuerdo a lo valorado por el Tribunal de la Primera Instancia, no encuentra cabida alguna la denuncia de los recurrentes.

3° denuncia

En otro intento fallido por impugnar el fallo condenatorio, los recurrentes invocan que el sentenciador omite el examen comparativo de las pruebas, motivo por el cual se ve impedido de expresar las Razones de Hecho y de Derecho que le sirven de fundamento para condenar al encausado Williams Alejandro Villasana Villafaña; tal denuncia, tiene vinculación con lo expuesto como 1° denuncia, donde los recurrentes alegan que no existe la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, así dicha denuncia deviene igual que las anteriores en una declaratoria Sin Lugar, puesto que en el devenir de la motivación plasmada en la recurrida, lejos de la sola transcripción de las deposiciones, el juzgador las adminicula y expone por qué las considera contestes unas con otras; visto ello, y llegado a este punto, esta Alzada para responder a tal 3° denuncia, da por reproducidas las consideraciones esgrimidas al revelar la convicción que nos merece lo denunciado en la 1° denuncia.

Así las cosas, al folio 99 y ss. que antecede, se evidencia el porqué tales testigos, llámese, víctima Luz Marina Pamphil y su hijo, Luís Emilio D´Angelo Pamphil; merecieron cabida en la valoración probatoria que otorga el juzgador, habida cuenta que presencian la constitución de la acción típica, tanto de la violación, como del Robo Agravado y del Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo tales deposiciones amalgamadas a otros elementos de prueba, como ya se expresó, constituidos por: * examen forense que acredita las lesiones por violación a la víctima, así como lo depuesto en audiencia por la médico forense que corrobora lo que ella allí (en el Informe elaborado con ocasión al examen) suscribiera; * lo declarado en audiencia por los funcionarios policiales practicantes del allanamiento suscitado en la vivienda del hoy acusado Jackson José Marcano Sifontes, lo cual fue corroborado por lo expuesto por la * testigo de éste procedimiento policial, ciudadana Arlenis Coromoto Rondón Alemán, manifestando todos que en ocasión a éste allanamiento se recuperaron la mayor parte de los objetos robados de la casa de la víctima (gorras, tarjetas de crédito, piochas de cursos de post grado y otros objetos (omisis)), lo que hace, como lo aduce el juzgador, inobjetable la culpabilidad de dichos acusados en los hechos punibles que se les atribuyen.

Así, fueron enfáticos tanto la víctima como su hijo en describir, cómo ocurrieron los hechos, exponiendo que bajo amenazas a sus vidas con armas de fuego, golpes y vejaciones; los hoy condenados, irrumpieron en su hogar para ejecutar los actos ilícitos objeto de este juicio; encontrándose una vez más abatida la argumentación de los formalizantes en apelación.

4° denuncia

Continuando con el desarrollo del presente fallo de Alzada, estima la Sala que se halla estéril de abono o sustento real alguno, lo demandado por los recurrentes en lo atinente a denunciar la, a su decir, errada condenatoria de los acusados por basarse el juzgador en una prueba obtenida ilegalmente, y que convierte a la sentencia recurrida en “insalvablemente nula”.

Denuncian los apelantes que el juzgador se hace para condenar a su patrocinado William Villafaña, de la deposición y señalamiento en audiencia en contra del acusado William Villafaña, que hiciera la víctima Luz Marina Pamphil; asumiendo el Tribunal todo ello como un elemento de prueba aquilatado, o bien, de peso; ante lo cual los recurrentes, expresan que tal medio de prueba no debió considerarse, siendo que ya anteriormente, en Reconocimiento en Rueda de Individuos, nunca individualizó en la persona de su defendido el hecho punible contra ella cometido, o sea, no lo señaló como uno de los sujetos que irrumpió en su casa en el entonces de los hechos criminosos.

Avistado lo anterior, se aprecia, que la víctima depuso en audiencia, siendo tal declaración la que en fin valorara el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, pudiendo así en uso del principio de inmediación, el juez en función de juicio, observar, y hasta palpar, si tal declaración sumaba certeza a los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, les restaba.

Así, en coherente secuencia, a los efectos de resolver tal denuncia, damos por reproducidos los planteamientos expuestos al responder la 2° denuncia, donde aseveráramos que siendo de superlativa trascendencia, el dicho de la víctima en los casos de los delitos de Violación, como quiera que en la ocasión de suscitarse el delito de Violación, también acaecieron el de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, cobra igual importancia lo depuesto por la víctima para dar por probados estos 2 último delitos, ya que en el relato de los hechos aportado por la víctima en cuanto al delito de violación, inmerso en él, ésta (la víctima) fue narrando a su vez, cómo fue que sucedieron los delitos tanto de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Luego, en modo alguno existe ilegalidad en la prueba testimonial valorada por el Tribunal, por cuanto la misma fue promovida en su oportunidad de ley por el Ministerio Público y así admitida como medio de prueba por el Tribunal competente, para ser evacuada y sometida al contradictorio, como en efecto fue, en la fase del juicio oral.


Por último, recalca esta Sala que no encuentra en modo alguno la ausencia de motivación expuesta en lo atinente a la valoración del cúmulo probatorio que sirvió para establecer la responsabilidad penal de los acusados.

Resulta acertado sostener que, el tribunal sí motivó debidamente, pues de los extractos arriba transcritos así como del curso del resto del fallo objetado, emerge la descripción de los hechos que se dan por probados, con mención específica de cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

Partiendo de la premisa de que los medios probatorios que han de convertirse en pruebas deben ser controlados por el juez de juicio (art. 326.5 del Código Orgánico Procesal Penal); observando ello, se aprecia del texto íntegro de la sentencia recurrida y del acta del debate que tales principios fueron cumplidos a cabalidad, como en efecto quedaron evidenciados en el acta de registro que de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Orgánico Procesal Penal fueron estrictamente cumplidos, así como del artículo 353 al 357 ejusdem.

Se hace preciso apuntar que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de concatenar las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que existe coherencia en la motivación del fallo, por lo que al no hallar inmotivación alguna en la apreciación de las pruebas alegada por la parte recurrente, concluye forzosamente sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundada la comparación probatoria y por cuanto dicha comparación constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de analizar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que ‘las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial’, a los efectos de descartar la inmotivación que haya sido alegada.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Sentencia Definitiva, interpuesto uno de ellos por los Abogs. Enio Campos y Franklin Carvajal, Defensores Privados quienes actúan en representación del acusado Williams Alejandro Villasana Villafaña; e incoada la 2° acción rescisoria por la Abog. Milagros Manríquez, Defensora Pública Penal 2°, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, y quien actúa en representación del procesado Jackson José Marcano Sifontes; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 6º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicada en fecha 18-01-2010; y mediante la cual condena a los ciudadanos acusados Williams Alejandro Villasana Villafaña y Jackson José Marcano Sifontes, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación y Robo Agravado De Vehiculo Automotor. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar los Recursos de Apelación ejercidos contra Sentencia Definitiva, interpuesto uno de ellos por los Abogs. Enio Campos y Franklin Carvajal, Defensores Privados quienes actúan en representación del acusado Williams Alejandro Villasana Villafaña; e incoada la 2° acción rescisoria por la Abog. Milagros Manríquez, Defensora Pública Penal 2°, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, y quien actúa en representación del procesado Jackson José Marcano Sifontes; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 6º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, publicada en fecha 18-01-2010; y mediante la cual condena a los ciudadanos acusados Williams Alejandro Villasana Villafaña y Jackson José Marcano Sifontes, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Presidio por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Violación y Robo Agravado De Vehiculo Automotor. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-





LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO.



LOS JUECES SUPERIORES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._
FP01-R-2010-000066
Sent. Nº FG012010000599