REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2008-000390
ASUNTO : FP01-R-2010-000244

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
CAUSA N° FP01-R-2010-000244
RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE
(Solicitante): Abg. María Angélica Lezama, Apoderada judicial del ciudadano Adrián José Carpio Planchart (Solicitante de Entrega de Vehículo).
ASUNTO: Solicitud de Entrega de Vehículo.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2010-000244, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Angélica Lezama, Apoderada judicial del ciudadano Adrián José Carpio Planchart en el proceso judicial instruido en ocasión a la entrega de vehículo que éste reclama; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 15-10-2009 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; mediante el cual declara entregar en calidad de propietario al ciudadano Edgar Jesús Planchart (contraparte solicitante de entrega de vehículo) dos vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 Ejusdem.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 15-10-2009, el Juzgado 5º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

“(…) se observa que los vehículos descritos ut-supra fueron incautados, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que los mismos se encontraban solicitados, por el delito de Apropiación Indebida, en razón de denuncia interpuesta por el ciudadano EDGAR PLANCHART, ahora bien considera este tribunal que lo primero que se debe tomar en consideración es quien tiene la titularidad de los vehículos, tomando en cuenta lo siguiente:
El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la entrega de los objetos recogidos o incautados, por parte del Juez de Control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser propietarios (…) la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado mediante las resultas de la practica de diligencias necesarias, y que por supuesto no puede ese análisis traer un retardo excesivo por retardo del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a su entrega.
En la presente causa riela (…) dos documentos en copia certificadas de la Notaria Pública donde consta que el ciudadano EDGAR PLANCHART en su condición del oferido, celebra dos contratos de opción de compra sobre los vehículos objeto de la presente solicitud de entrega de vehículo, al folio 66 riela experticia referida a los vehículos dejando constancia el funcionario Hernández Villarroel Francisco adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se constata que el vehículo MARCA: WOLVAGEN, MODELO: SAVEIRA, COLO BLANCO, PLACAS 72F-FAJ, AÑO: 2004, los seriales de carrocería y del motor se encuentran originales, e igualmente el otro vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, MODELO F-150.
Si bien es cierto se podría derivar de la presente causa una controversia en materia civil, en cuanto al incumplimiento de los Contratos, también es cierto, que en este asunto penal, el Juez de Control, por criterio jurisprudencial debe atenerse a entregar los objetos retenidos a quien demuestre su titularidad, sin que medie duda alguna. Riela en el expediente un Certificado de Registro de Vehículo N° 26608957 del vehículo MARCA FORD, CLASE CAMIONETA, AÑO 2006. MODELO F-150, COLOR PLATA, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: 1FTPW14536KA64572, PLACAS: 46M SAK, a nombre del ciudadano EDGAR JESÚS PLANCHART, igualmente riela Documento Notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz (…) en el cual los apoderados de la empresa CVG VENALUM, liberan la Reserva de Dominio a favor del ciudadano EDGAR PLANCHART del vehículo MARCA VOLKSWAGEN, MODELO SAVEIRO 1.8 BASIC SINC, COLOR BLANCO GLACIAL, AÑO 2004, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, USO CARGA (…) lo cual hace presumir a esta Juzgadora que aun y cuando no riela en la causa Certificado de Registro de Vehículo de este último, el ciudadano EDGAR PLANCHART ha acreditado su propiedad por la liberación hecha en su favor de la Reserva de Dominio.
Ahora bien, el Artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11: A los fines de este Ley, se considerará como propietario a quien funge en el Registro Nacional de Vehículos, como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.
Igualmente constan en la causa, sendas experticias practicadas a los vehículos (…) donde se evidencia, que los mismos tiene sus seriales originales.
En este sentido, este Tribunal garante de los Preceptos Constitucionales y a los fines de una posible conculcación del Derecho a la propiedad, estima acreditada la propiedad por parte del ciudadano EDGAR JESÚS PLANCHART (…) para quien juzga no existe duda alguna la propiedad de los vehículos, una vez comprobada su condición de propietario, por lo que acuerda su entrega y la incautación de los vehículos objeto del presente proceso de la esfera de posesión del ciudadano ADRIÁN JOSÉ CARPIO PLANCHART, para ser devueltos a su propietario, sin perjuicio de los derechos que pudiera reclamar el primero por la Jurisdicción Civil (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana Abg. María Angélica Lezama, Apoderada judicial del ciudadano Adrián José Carpio Planchart en el proceso judicial instruido en ocasión a la entrega de vehículo que éste reclama; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

“(…) El 09/10/2010, se celebra ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo en la cual intervinieron: la Jueza Quinta de Control, Abg. JOSELIN RATHIA COLINA, la Secretaria de Sala Abg. ZULIMA BASTIDAS, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JAIRO CHACÓN, el solicitante EDGAR JESÚS PLANCHART y quien fuera denominado por el tribunal como “REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART”, Abg. JOSÉ GREGORIO GARCÍA, no encontrándose presente en la referida audiencia el ciudadano ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, quien es uno de los solicitantes de los vehículos (…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelacio0nes en la presente causa es evidente que existe una disputa entre dos ciudadanos sobre los mismos bienes, ciertamente existe Certificado de Registro de Vehículo y una liberación de Reserva de Dominio a nombre del ciudadano EDGAR PLANCHART, pero no es menos cierto que entre este y el ciudadano ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, se celebró CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, sobre los vehículos, hecho este que fue mencionado por la juzgadora en su decisión y sin embargo omitió por completo argumentar el porque estima valedero el negocio jurídico realizado por ambos ciudadanos en la Notaría Pública, donde se celebró dos contratos de opción a compra sobre los vehículos objeto de la solicitud, generándose una falta de fundamentación de la decisión objeto de la presente apelación.
Aunado a lo anteriormente expuesto tenemos que la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, se llevó a cabo sin la presencia de una de las partes solicitantes, es decir el ciudadano ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, a quien se le vulneraron todos y cada uno de sus derechos, toda vez que se realizó una audiencia en su ausencia donde el es uno de los solicitantes de los vehículos, sin haberlo escuchado en tribunal, confiriéndole el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la persona de la jueza Abg. JOSELIN RATTIA COLINA, una cualidad de REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, al Abg. JOSÉ GREGORIO GARCÍA, quien no tiene legalmente tal representación por cuanto no posee PODER ESPECIAL, otorgado dentro de las formalidades de ley y solo ha venido ejerciendo dentro del expediente una asistencia legal que dista mucho de equipararse a un poder de representación (…) Si bien es cierto el Abg. JOSÉ GREGORIO GARCÍA, lo asistió en varias oportunidades ante el tribunal no es menos cierto que no tenía facultad alguna, por si solo, de representar al antes mencionado ciudadano, pues el poder de representación penal debe ser especial y debe constituirse con las formalidades de los poderes para asuntos civiles. En el presente caso hubo una violación del artículo 22 de la Constitución Nacional, en virtud que la juez de control no garantizó las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, realizando una audiencia sin la presencia de una de las partes, confiriéndole cualidad de apoderado judicial a un profesional del derecho que no la tenía legalmente y ocasionándole a mi representado un gravamen irreparable. Se hace así mismo necesario recalcar que mi representado no fue nunca notificado, de la decisión dictada por el tribunal y es el 16/08/2010 que quien ahora ejerce la representación legal de ADRIAN CARPIO PLANCHART, presenta ante el tribunal diligencia consignando el poder y me doy por notificada de la decisión (…)

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos solicito se DECLARE CON LUGAR, la presente apelación y se declare la NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo de fecha 09/10/2009 y del auto dictado por el Tribunal Quinto de Control (…) de fecha 15/10/2009, en la cual se hizo entrega de los vehículos al ciudadano EDGAR JOSÉ PLANCHART (…)”.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la Apelación elevada a esta Instancia Superior, por la representación judicial del ciudadano Adrián José Carpio Planchart, quien funge en el presente proceso judicial como solicitante de entrega de vehículo; esta Corte de Apelaciones aprecia del contenido del escrito recursivo incoado, cuanto sigue:

“(…) El 09/10/2010, se celebra ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Audiencia Especial de Solicitud de Entrega de Vehículo en la cual intervinieron: la Jueza Quinta de Control, Abg. JOSELIN RATHIA COLINA, la Secretaria de Sala Abg. ZULIMA BASTIDAS, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JAIRO CHACÓN, el solicitante EDGAR JESÚS PLANCHART y quien fuera denominado por el tribunal como “REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART”, Abg. JOSÉ GREGORIO GARCÍA, no encontrándose presente en la referida audiencia el ciudadano ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, quien es uno de los solicitantes de los vehículos (…) la Audiencia Especial de Solicitud de Vehículo, se llevó a cabo sin la presencia de una de las partes solicitantes, es decir el ciudadano ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, a quien se le vulneraron todos y cada uno de sus derechos, toda vez que se realizó una audiencia en su ausencia donde el es uno de los solicitantes de los vehículos, sin haberlo escuchado en tribunal, confiriéndole el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la persona de la jueza Abg. JOSELIN RATTIA COLINA, una cualidad de REPRESENTANTE LEGAL DEL SOLICITANTE ADRIAN JOSÉ CARPIO PLANCHART, al Abg. JOSÉ GREGORIO GARCÍA, quien no tiene legalmente tal representación por cuanto no posee PODER ESPECIAL, otorgado dentro de las formalidades de ley y solo ha venido ejerciendo dentro del expediente una asistencia legal que dista mucho de equipararse a un poder de representación (…) Si bien es cierto el Abg. JOSÉ GREGORIO GARCÍA, lo asistió en varias oportunidades ante el tribunal no es menos cierto que no tenía facultad alguna, por si solo, de representar al antes mencionado ciudadano, pues el poder de representación penal debe ser especial y debe constituirse con las formalidades de los poderes para asuntos civiles (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Como se lee, el punto medular de la apelación consiste en impugnar el acto de Audiencia Especial de Entrega de Vehículo celebrado el 09-10-2009 y con ocasión al cual, en fecha posterior, específicamente, el día 15-10-2009, el Tribunal 5° en Funciones de Control con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, fallara a favor de la contraparte solicitante de entrega de vehículo, ciudadano Edgar de Jesús Planchart, considerando entregar en calidad de propietario a dicho ciudadano, los bienes muebles en litigio.

Se observa que el instrumento de los apelantes para demandar la nulidad de aquel acto de audiencia, y como consecuencia, la nulidad del Auto que devino de lo allí debatido; es argumentar que el solicitante de entrega de vehículo, Adrián José Carpio Planchart, no estuvo presente, y menos aún se encontraba representado en su ausencia por el Abog. José Gregorio García, quien a dicho del ciudadano Adrián José Carpio Planchart, no posee poder especial, otorgado por él, por lo que a su decir, no tenía facultad alguna, por sí solo, de representarlo.

Así, a los efectos de constatar lo denunciado, esta Alzada Colegiada, al revisar las actuaciones originales que conforman la presente causa, constata que efectivamente, no cursa en folio alguno, el mentado Poder que acredite al ciudadano Abog. José Gregorio García como representante judicial del ciudadano Adrián José Carpio Planchart.

Sumado a ello, el Tribunal de la Primera Instancia corrobora lo advertido por esta Corte de Apelaciones, pues se lee al folio 47 del cuaderno separado contentivo de Apelación, comunicación oficial N° 4327, donde el juzgador manifiesta que autos no consta poder que le concediera el ciudadano Adrián José Carpio Planchart al mencionado abogado a los fines de que ejerciera su representación en cuanto a los bienes muebles objeto de litigio.

Entonces, no siendo consignado en ningún momento el debido instrumento-poder que pudo ser otorgado y del cual dimanaría el carácter de abogado del ciudadano Adrián José Carpio Planchart, en nombre y representación de quien el citado profesional del Derecho actuó en la audiencia especial de entrega de vehículo; se reputa inexistente la representación invocada en la referida audiencia, debiendo ésta (la audiencia) y las actuaciones posteriores a ella ser declaradas nulas, pues al no estar representado el ciudadano Adrián José Carpio Planchart en la mentada audiencia, y al éste no asistir; se concluye que éste ciudadano no pudo ejercer las acciones legales inherentes a la defensa de sus intereses en litigio, pues en primer término, no fue escuchado por el Tribunal, y a su vez, carece de representación legal en este proceso.

Para mayor ilustración, se acompaña al pronunciamiento que antecede, de extracto de sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien no es de carácter vinculante para los Juzgados con competencia en materia penal, sirve de apoyo a la doctrina a aplicar en casos como el sometido a nuestro juicio, y en efecto, se aprecia cuanto sigue:


“(…) Aplicando lo antes expuesto al caso concreto, se advierte que la presente causa versa sobre un conflicto iniciado en virtud de una causa de naturaleza penal, que cursa ante el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el Nº 2001-0095, contentiva de la solicitud de entrega de vehículo, clase automóvil, tipo sedan, marca Fiat, modelo Uno, color azul, placas SAO-37F, formulada por los ciudadanos Marquis Oglive Rodríguez Aguilar y José Gregorio Suárez, quienes se atribuyen la propiedad del mismo, haciendo forzoso para esta Sala declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 84, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

Adicionalmente, esta Sala observa que en el presente caso, el abogado Simón Saavedra Hernández, dice actuar en representación del ciudadano José Gregorio Suárez, sin embargo, no consignó instrumento poder que acreditara su representación, por lo cual encuentra esta Sala que además, la presente solicitud es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 84, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto es manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. Así se decide (…)”.

(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 16-07-2002, Magistrada Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, Exp.Nº: 2002-0407). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Angélica Lezama, Apoderada judicial del ciudadano Adrián José Carpio Planchart en el proceso judicial instruido en ocasión a la entrega de vehículo que éste reclama. Por consiguiente, se Anula el acto de audiencia oral celebrado el 09-07-2009, y en consecuencia, el fallo recurrido, dictado el 15-10-2009, emito por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; mediante el cual declara entregar en calidad de propietario al ciudadano Edgar Jesús Planchart (contraparte solicitante de entrega de vehículo) dos vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Función de Control, con sede en Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. María Angélica Lezama, Apoderada judicial del ciudadano Adrián José Carpio Planchart en el proceso judicial instruido en ocasión a la entrega de vehículo que éste reclama. Por consiguiente, se Anula el acto de audiencia oral celebrado el 09-07-2009, y en consecuencia, el fallo recurrido, dictado el 15-10-2009, emito por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz; mediante el cual declara entregar en calidad de propietario al ciudadano Edgar Jesús Planchart (contraparte solicitante de entrega de vehículo) dos vehículos automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Función de Control, con sede en Pto. Ordaz, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad.

Publíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA,

ABOG. GILDA MATA CARIACO



LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE



ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

GQG/GMC/OADJ/GTR/VL._
FP01-R-2010-000244
Sent. Nº FG012010000607