REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FJ13-P-2010-000003
ASUNTO : FP01-X-2010-000192
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-X-2010-000192
RECUSADA: Abog. Luisa Cedeño Naranjo, Juez 2º en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECUSANTES: Abogs. Odette Graffe Ramos y José Agustín Reverón Orta, Defensores Privados del ciudadano imputado Luís León Tabata.
IMPUTADO: Luís León Tabata.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por los ciudadanos Abogs. Odette Graffe Ramos y José Agustín Reverón Orta, Defensores Privados del ciudadano imputado Luís León Tabata; en contra de la Juez 2º en Función de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Luisa Cedeño Naranjo; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia de la incidencia de recusación propuesta por los formalizantes en los términos siguientes:
Los recusantes sostienen en su pretensión lo siguiente:
“(…) La presente investigación se inicia con motivo de una solicitud de orden de aprehensión, acordada por el Tribunal en función de Control 2 (…) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…) Extensión Puerto Ordaz, a cargo de la Juez Luisa Cedeño, la misma fue solicitada verbalmente por parte del Ministerio Público, el día 17 de Julio del presente año, y acordada ese mismo día, según información que cursa al expediente mas no aparece reflejada en el asunto principal, que la misma fue solicitada por parte de la Abg Katherin Comiso Mendoza, de forma verbal, y ratificada en escrito el día 17 de Julio del 2010, por la otra Fiscal del Ministerio Público (…) mediante la cual solicito Orden de Aprehensión, por necesidad y Urgencia, contra el Ciudadano TABATA LUÍS LEÓN (…) en virtud de estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esgrimidos los argumentos quien aquí decide acordó la Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia vía telefónica (…)
Ahora bien Ciudadano Ponente, muchos fueron los razonamientos, expresada en esa orden de aprehensión, tomada por la Jueza de Control Segundo, que permiten acordar, la solicitud de forma verbal y ratificada por escrito por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de nuestro defendido, es por lo que evidentemente considera esta defensa, se emitió opinión y un conocimiento previo de la causa, con lo que indudablemente, estaríamos dentro de una de las causales, previstas en nuestro ordenamiento adjetivo del artículo 86 ordinal 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de conocer, posterior a esa decisión de la presente causa (…)
Esta defensa Técnica observa, que evidentemente que la Ciudadana Jueza, con la conducta procesal desarrollada en la presente causa, en el no pronunciamiento de la solicitud de la Nulidad Absoluta, de fecha 21 de Septiembre del presente año, donde la defensa solicitó La Nulidad Absoluta del procedimiento Penal, que se le sigue a nuestro defendido, por considerar que en el expediente, no cursa el acta de Inicio de acuerdo al artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 95 de la Ley de Violencia de Género, sino que en una forma misteriosa, el Fiscal del Ministerio Público, trata de irrogarle valor de acta de inicio a una simple notificación al CICPC (…) en la que notifica de una supuesta apertura de inicio de investigación y solicita que nombre una comisión, para practicar una sola de tantas diligencias que señala ese formato, esta solicitud de Nulidad debidamente fundamentada tanto de los hechos como el derecho, nunca ha sido considerada por este Tribunal, a sus fines de tomar una decisión con o sin lugar, lo que evidentemente viene hacer una violación flagrante al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el momento no hemos tenido respuesta alguna, lo que induce pensar que a cada pedido y solicitud de la fiscalía, como fue aquella orden de aprehensión de forma verbal sí existe una inmediata respuesta, lo que tenemos evidentemente, existe una parcialidad manifiesta con la Jueza y la Fiscal afectando los derechos Constitucionales y el debido proceso imparcialidad que evidentemente se afecta de nuestro defendido (…)
Petitorio
Por los razonamientos antes expuestos, les solicitamos sea admitida y declarada con lugar la presente solicitud de Recusación de acuerdo al artículo 86 ordinal 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con los pronunciamientos expuestos en el presente escrito. Igualmente que la presente causa sea conocida por un Juez distinto que sea imparcial y nos garantice una correcta administración de Justicia y la parcialidad extrema para con la Representación Fiscal requisito sinequanon para ser directora de un proceso en materia penal, cual se está tratando sobre privaciones de libertad de una persona, que aun cuando goza de una Medida de Arresto Domiciliario se equipara a una Medida Privativa de Libertad (…)”.
Por su parte, en fecha 07-10-2010, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que:
“(…) Arguyen los recusantes en su escrito, el hecho de haber dictado la ORDEN DE APREHENSIÓN, previa solicitud realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público con Competencia especial en materia de Delitos de violencia contra la Mujer, constituye un pronunciamiento al fondo de la causa, sin embargo existen reiteradas decisiones que han referido sobre el supuesto alegado por los quejosos; tal como se evidencia en la sentencia dictada por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Exp. N°: 2457-10 con ponencia de la Dra. María Antonieta Croce Romero, de fecha 29 de junio de 2010 (…)
Ahora bien, considerando que los alegatos explanados por los quejosos, no son suficientes para apartarme del conocimiento de la causa indicada, toda vez que, haber dictado la orden de aprehensión en contra del imputado no pueden ser considerados como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia con conocimiento pleno de la causa, pues no se prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo relacionado con la culpabilidad o no culpabilidad de su representado, no pudiendo en consecuencia deducirse un adelanto de opinión conforme a la causal contenida en el artículo 86.7 de la Ley Adjetiva Penal (…)
Pues bien, con respecto al otro de los planteamientos realizado por los quejosos es de indicar que esta causa es recibida ante el Tribunal que presido en fecha 16/09/2010; ordenando en fecha 17/09/2010 dársele entrada al referido asunto y abocándome al conocimiento de la causa por lo cual se ordenó notificar a las partes, posteriormente en fecha 21/09/2010 los abogados defensores consignan ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) cuatro diligencia con solicitudes distintas, a las 09:30 a.m; 11:10 a.m; 03:06 p.m y el escrito al cual hacen referencia los quejosos fue interpuesto a las 04:30 p.m del mismo día 21/09/2010; este Tribunal como garante de los derechos constitucionales se ha pronunciado oportunamente en cuanto a cada uno de los pedimentos realizados por la defensa toda vez que se puede evidenciar en autos que en fecha 22/09/2010 emitió pronunciamiento con respecto a dos de las solicitudes realizadas por la abogada Ghislane Tabata en su condición de defensora, en fecha 23/09/2010 es trasladado el ciudadano Luís Tabata a los fines que realizara la debida designación de abogado de confianza en virtud de la solicitud que realizara; siendo que en esa misma fecha es interpuesta una nueva solicitud por la referida abogada defensora.
Posteriormente en los días 27 y 27 de Septiembre de 2010 este Tribunal no despachó por encontrarse en inventario, actividades administrativas y cumpliendo el rol de guardia permanente en virtud de los comicios electorales pasados; por lo que en fecha 28/09/2010 este Tribunal se pronunció sobre otra de las tantas solicitudes realizadas por la defensa y siendo que en esa misma fecha la referida abogada defensora Ghislane Tabata solicita el traslado del imputado a un centro de salud de esta ciudad a los fines de practicarse un examen de suma importancia ordenando el traslado del imputado al centro de salud indicado, garantizando así uno de los derechos fundamentales inherentes a todo ser humano como lo es el derecho a la salud; posteriormente en fecha 01/09/2010 realiza solicitud la cual fue contestada oportunamente en fecha 04/10/2010 y en esa misma fecha consigna tres nuevos escritos con distintas solicitudes los cuales fueron proveídos en esa misma fecha; con lo cual se puede evidenciar que si bien es cierto no ha habido pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad, no es menos cierto que en virtud de las múltiples y diferentes solicitudes realizadas por los distintos abogados que conforman la defensa técnica del imputado, se le ha dado prioridad y respuesta oportuna tanto al derecho constitucional inherente a la salud del imputado como las demás peticiones realizadas por la defensa; que lejos de presumir parcialidad con las solicitudes del Ministerio Público lo que evidencia es una clara disposición de quien preside este despacho judicial, de ser diligente en el rol de procurar igualdad entre las partes. Con lo cual queda evidenciada la temeridad de los quejosos al interponer el referido escrito de recusación.
Por las razones anteriormente expuestas solicito se declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por los Abogados Odette Graffe Ramos y José Agustín Reverón Orta (…)”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
En consecuencia a lo visto, se aprecia que la Recusación está fundada en un motivo que la hace admisible, pues aluden los recusantes basarse en lo dispuesto en el art. 86.7.8 del Código Orgánico Procesal Penal; a su vez, se hace necesario indicar que la Recusación propuesta no es extemporánea, habida cuenta que aun no está el proceso judicial entrado a la fase de juicio oral (ver contenido del art. 93 Ejusdem); asimismo quienes la proponen tienen la legitimidad para actuar conforme a lo dispuesto en el dispositivo 85.2 Ibidem, estando entonces los abogados que la intentan habilitados para actuar en el proceso donde pretende recusar; así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Sala Única Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: Admite la Recusación formulada por los ciudadanos Abogs. Odette Graffe Ramos y José Agustín Reverón Orta, Defensores Privados del ciudadano imputado Luís León Tabata; en contra de la Juez 2º en Función de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Luisa Cedeño Naranjo.
DE LA RESOLUCIÓN A LA RECUSACIÓN PLANTEADA
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por los ciudadanos Abogs. Odette Graffe Ramos y José Agustín Reverón Orta, Defensores Privados del ciudadano imputado Luís León Tabata; en contra de la Juez 2º en Función de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Luisa Cedeño Naranjo; consigue inexorablemente una declaratoria de improcedencia en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Aprecia esta Sala que los suscribientes del escrito recusatorio, formulan en primer término, como causal de recusación que “(…) muchos fueron los razonamientos, expresados en esa orden de aprehensión, tomada por la Jueza de Control Segundo, que permiten acordar, la solicitud de forma verbal y ratificada por escrito por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de nuestro defendido, es por lo que evidentemente considera esta defensa, se emitió opinión y un conocimiento previo de la causa, con lo que indudablemente, estaríamos dentro de una de las causales, previstas en nuestro ordenamiento adjetivo del artículo 86 ordinal 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de conocer, posterior a esa decisión de la presente causa (…)”.
Previo al desarrollo del pronunciamiento de ésta Alzada, estima necesario la Sala reafirmar que el designio de la institución procesal de la recusación penal se asienta en dogmatizar la imparcialidad del juez, éste, inexorablemente debe relegarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura tal circunstancia, en su caso específico, alguna de las causas taxativamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto.
Para la Sala de Casación Penal, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. (Sala de Casación Penal, sentencia del 21-05-2010, Magistrado Ponente ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, Exp. 2010-0138).
Ahora bien, abordando el estudio concreto de la Recusación propuesta, observa esta Sala que los recusantes, como se indicó en acápite anterior, señalan que debe la Jueza apartarse del conocimiento de las actuaciones procesales, dada la emisión de opinión en la causa con conocimiento de ella, pues a decir de ellos, la Jueza ya emitió opinión en la causa tan sólo por acordar una orden de aprehensión que le fuere solicitada.
Visto ello, considera esta Alzada, que los alegatos explanados por los recusantes en cuanto a este punto, no son suficientes para la jueza recusada apartarse del conocimiento de la causa indicada, toda vez que, haber librado orden de aprehensión en contra del imputado Luís León Tabata, no pueden ser considerados como una manifestación de opinión sobre el fondo de la controversia con conocimiento pleno de la causa, pues no se prejuzga sobre el pronunciamiento definitivo relacionado con la culpabilidad o no culpabilidad del indiciado, no pudiendo en consecuencia deducirse un adelanto de opinión conforme a la causal contenida en el artículo 86.7 de la Ley Adjetiva Penal.
Tal afirmación surge en el hecho, que en la fase de investigación al Juez de Control le está negado realizar valoración de prueba alguna, y esto es así, por cuanto el objeto de la referida fase es la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. (Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Por lo tanto el pronunciamiento realizado por la Juez recusada referido a la Orden de Aprehensión dictada en contra del imputado de autos, a juicio de ésta Sala, no comprometen su imparcialidad como operador de justicia, ya que entiende que no ha emitido opinión de fondo en el asunto bajo su conocimiento, toda vez que no se requería de certeza o valoración probatoria, para la procedencia de tal pronunciamiento, sino la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho investigado y la presunción –que no es certeza- del peligro de fuga y de obstaculización, en los términos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tales exigencias de valoración de prueba está reservada a otras etapas procesales, como lo es la fase intermedia –audiencia preliminar- y la de juicio oral y público.
Prendado al pronunciamiento que antecede, se prosigue al análisis del 2° punto de recusación; y para ello se observa que denuncian los recusantes la presunta imparcialidad en la que incurre la jueza recusada está vinculada a la supuesta falta de pronunciamiento de la juzgadora respecto a solicitudes escritas presentadas ante el Tribunal de la causa por la Defensa del imputado hoy recusante; a su vez, señala ésta Alzada que estos recusantes se abstienen de ejercer los recursos ordinarios y/o extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trata, que en el caso de autos, sería una acción de amparo por omisión de pronunciamiento, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que los recusantes se abstuvieron de defenderse a través de la vía procesal subyacente, observa la Sala que con dichos argumentos en Recusación lo que se denota es que los recusantes proyectan su libelo recusatorio a modo, de separar al Juzgador recusado del conocimiento de la causa; haciendo uso de la inicua vía de la figura de la recusación, dado a no ejercer la acción procesal de impugnación correspondiente a la conducta juridiccional señalada como omisiva.
A lo anterior, vale acotar que si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de acciones legales en defensa de sus derechos litigiosos, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de la Recusación, pretendiendo convertirla quienes la ejercen en un medio de tutela contra decisiones judiciales, procurando, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, la acción extraordinaria de amparo, e incluso, los recursos de casación e invalidación).
Derrotando este punto de la Recusación propuesta, debemos decir, que no es la vía de Recusación la idónea, siendo que el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de ejercer recursos ordinarios y/o extraordinarios (según sea el caso) contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional; ello responde a la lógica de que si se tomare la figura de la Recusación como medio de impugnar actuaciones netamente de ámbito jurisdiccional, o bien, como forma procesal de refutar u objetar una providencia judicial, entonces, ésta (la recusación) se convertiría en una acción que haría inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, no siendo ello ni asiduo al espíritu del legislador.
No obstante el pronunciamiento que antecede, percibido que pretende el recusante asentar la violación de la juzgadora a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que ésta debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que dé crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación, cuando preexiste una vía procesal de impugnación distinta, y tendente a refutar la presunta conducta omisiva en que incurre la jueza recusada al no pronunciarse en relación a los pedimentos escritos que fueren formulados en la causa por el recusante; en tal sentido, estima la Sala acotar además que es no suficiente el dicho del recusante para convenir que la Juez recusada, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia, siendo tal criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones):
Fiel con lo expresado, la presente recusación deviene inexorablemente en una declaratoria de No ha Lugar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de recusación propuesta por los ciudadanos Abogs. Odette Graffe Ramos y José Agustín Reverón Orta, Defensores Privados del ciudadano imputado Luís León Tabata; en contra de la Juez 2º en Función de Control Audiencias y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Luisa Cedeño Naranjos.
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2.010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. OMAR ALONSO DUQUE JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.
GMC/GQG/OADJ/GTR/VL.-
ASUNTO: FP01-X-2010-000192
N° de Sent.: FG012010000605
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