REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000253
ASUNTO : FP01-R-2010-000253

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000253
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-5090
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. DIOS GRACIA VERA
(Defensa Privada Legitimada)
IMPUTADO: GUERRA DELGADO CRUZ ENRIQUE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada Dios Gracia Vera, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06-09-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Franco García Gilmer Antonio, Cruz Enrique Guerra Delgado y Ortiz Tineo Pedro Rafael de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales “2” y “3” y 252 ejusdem.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 10 al 16 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento; ÙNICO: Visto como ha sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal para decidir observa lo siguiente primeramente se decreta la legalidad de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que estamos ante un procedimiento de flagrancia, consta actas de investigación penal de fecha 15-09-10, acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 15-09-10, impresiones fotográficas de los incautado, derechos de los imputados, registro de cadena de custodia y evidencia física de lo colectado, registro de cadena de custodia del vehículo, registro de cadena de custodia del dinero en efectivo, impresiones fotográficas del dinero, registro de cadena de custodia de los teléfonos celulares y orden de inicio de la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito merece pena corporal y cuya acción penal es perseguible de oficio, para lo cual este Tribunal admite la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en el día de hoy, con respecto a los ciudadanos: Franco García Gilmer Antonio y Ortiz Tineo Pedro Rafael, por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas, ahora bien con respecto al ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique como el delito de Cooperador en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas y en relación al artículo 83 del Código Penal, así como del delito de Tercero que Instiga a corrupción establecido en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, para ello este Tribunal decreta como medida de coerción personal de la Medida Privativa Judicial de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo con ello suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo por cuanto faltan diligencias por practicar a fin de que esclarezca con los hechos y se logre buscar la verdad como fin último de todo proceso penal, se acuerda seguir la causa conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento médico legal, se acuerda la practica del examen toxicológico y medicatura forense, para todos los imputados de autos, los cuales no serán trasladados hasta el internado Judicial de Ciudad Bolívar hasta tanto no se les practique dicha evoluciones, así mismo se ordena recavar los posibles antecedentes penales que pudiera presentar los hoy imputados de autos, la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalia y se acuerda expedir copias simples a las partes, quedando las partes notificadas de la presente decisión, se declara concluida la audiencia siendo las siete horas (07: 00 PM) de la noche de hoy, es todo, se termino, se leyó y conformes firman las partes Cúmplase y oficiase lo conducente.
Con la trascripción del acta en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo según el acta policial que riela en el folio 06 y su vuelto donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio” publicado en la revista de derecho probatorio Nº 14 tal como se puede evidenciar en actas de de investigación penal de fecha 15 de Septiembre de 2010, acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 15 de septiembre de 2010, impresiones fotográficas de los incautado, derechos de los imputados, registro de cadena de custodia y evidencia física de lo colectado, registro de cadena recustodia del vehículo, registro de cadena recustodia del dinero en efectivo, impresiones fotográficas del dinero, registro de cadena de custodia de los teléfonos celulares y orden de inicio de la investigación penal, siendo estos suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, merece penal corporal y cuya acción penal es perseguible de oficio para lo cual este Tribunal admite la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio razón por la cual considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Franco García Gilmer Antonio y Ortiz Tineo Pedro Rafael son autores o participes en la comisión del mismo como lo es el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra Drogas, y con respecto al ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique, como el delito de Cooperador en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley contra Drogas y en relación al artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad el delito imputado es un delito que soslaya valores esenciales de la sociedad concretamente los valores humanos fundamentales como derecho a la vida, la seguridad ciudadana de igual manera nos encontramos en presencia de delitos de lesa humanidad, en este sentido es propicio traer que el fundamento del derecho penal radica en garantizar las legitimas expectativas de la sociedad, es decir toda persona tiene un determinado rol en la sociedad y las demás personas tienen la expectativa que esta va a cumplir con el rol que le ha sido encomendado, por lo tanto si una persona se aparta de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia d ela norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuneta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de ley que motivan la privación de libertad considera prudente esta Juzgadora decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en el internado judicial de Ciudad Bolívar. Considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico, porque atendiendo a la naturaleza del delito que se imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. Lo que en consecuencia considera esta juzgadora los más ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCO GARCÌA GILMER ANTONIO, CRUZ ENRIQUE GUERRA DELGADO Y ORTIZ TINEO PEDRO RAFAEL de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 ordinales “2” y “3” y 252 ejusdem. Al decidir en la Audiencia quedo expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público y del imputado y su Abogado Defensor...”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la abogada Dios Gracia Vera, en su condición de Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…No se puede desconocer la incautación de la sustancia ilícita que se encontró la cual se pudo demostrar según el acata policial, pero observa esta defensa primeramente que los hoy imputados se encontraban dentro de un vehículo y la sustancia en la vía pública, es decir, que no se encontraban en una vivienda o casa de habitación, tampoco se encontraba la sustancia dentro del vehículo o espacio cerrado, donde se hubiese practicado algún allanamiento y se hubiese logrado incautar la presunta sustancia, así igualmente deja constancia el acta policial pude avistar al lateral izquierdo de un kiosco, y dando valor igualmente a las actas policiales u conforman las presentes actuaciones suscritas por funcionarios policiales a los cuales hay que darle su respectiva validez como documento público, la sustancia ilícita fue incautada según como se desprende del acta policial que se encontró detrás de un kiosco que esta en la vía pública a la comisaría policial de Guaiparo. No entiende esta defensa el porque se quiere desconocer el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, cuando queda demostrada plenamente en las actuaciones que pude avistar al lateral izquierdo de un kiosco efectivamente se observa que al realizarse la revisión corporal y del vehículo y no se encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalìstico, no les fue encontrada sustancia laguna, sólo señala en “el sitio”, que fue detrás de un kiosco, es decir que no tiene mis defendidos responsabilidad con esa sustancia. Por otra parte, es necesario destacar que el acta policial refleja que se encontraban dos (02) sujetos, que iban a llevar una comida, procediendo los funcionarios policiales a realizar la aprehensión de los dos (02) ciudadanos, sin poder fijar con precisión, a cual de los seis (06) sujetos se le puede atribuir la conducta delictual incriminada o en que parte del vehículo se encontraba la sustancia, por el contrario dejan constancia que no dentro del vehículo, ni en la revisión corporal realizada mis defendidos, ni al revisar la bolsa de comida tampoco se encontró ningún objeto de interés criminalistico, siguiendo con la misma idea o secuencia del asunto de marras la comisaría de Guaiparo es visitada por cantidad de personas a diario, así mismo la hora en que fue encontrada esa sustancia era de siete de la noche, donde a esa hora todavía hay muchas personas en frente de la comisaría, ¿Por qué no utilizaron ningún testigo para hacer transparente su procedimiento?. Así las cosas, es importante aclarar, que para poder determinar las responsabilidad penal de persona alguna, que se le pretenda atribuir la comisión de un hecho punible, deben existir suficientes elementos de convicción para vincular el hecho fàctico con el tipo penal dentro del cual se pretende encuadrar la conducta, es por ello que para subsumir el comportamiento dentro del ilícito, se debe constatar la materialización del verbo rector en la conducta que se reprocha (Esta comentario es con respecto a los imputados Gilmer Franco y PEDRO Ortiz).
Pero le parece a esta defensa aun mas desconcertante a esta defensa como se imparte justicia y se le da a cada quien lo que corresponde, como se practica la aprehensión del ciudadano Cruz Guerra, a quien el Ministerio Público le imputa la calificación de Cooperador en el delito de ocultamiento de sustancias y el delito Tercero que instiga a la Corrupción, siendo que la primera calificación es traída a cabellos por cuanto en que forma coopero mi defendido para ocultar una sustancia que ni siquiera se le encontró a los otros imputados y que como manifestó mi defensivo fue por que los otros imputados lo llamaron y fue a ver porque estaban detenidos, porque los funcionarios no utilizaron testigos para requisarlos o hacerle una revisión corporal antes de entrara la comisaría tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal (art. 205) sin embargo no se hizo, y se le pretende imputar aun mas un hecho grave como cooperador siendo que no estaba en el sitio, llegó después de que los otros imputados estaban detenidos (de que forma coopero a ocultar la sustancia?, ¿Dónde están los elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de este ciudadano? ¿Dónde esta la mínima actividad probatoria en el acta policial que a continuación se transcribe (…) PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal APELO FORMALMENTE de la Decisión emanada por el Juzgado Primero de Control en fecha 17 de Septiembre de 2010, donde causo gravamen irreparable al tomar decisión en contra del Debido Proceso, violentando los Derechos y Granitas Constitucionales, y como consecuencia se le restituya sus derechos y garantías violentados, solicitando se declare con lugar mi recurso y se anule la decisión del Tribunal Primero de Control de fecha 17 de septiembre de 2010, donde se decretó Medida Privativa de Libertad en contravención con las normas y reglas del Debido Proceso y en su lugar se le conceda a mis defendidos su inmediata Libertad…”.


DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO

En su oportunidad legal, el abogado Omaira del Valle Calderón Salazar, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, presenta escrito mediante el cual da Formal Contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:

(…)En fecha 17-09-2010, se realizó Audiencia de Presentación de los imputados PEDRO RAFAEL ORTIZ TINEO, GILMER ANTONIO FRANCO GARCÌA, y CRUZ ENRIQUE GUERRA DELGADO, continuidad en la cual se solcito que el procedimiento a seguir fuera el Ordinario; precalificando la conductaza de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ORTIZ TINEO, GILMER ANTONIO FRANCO GARCÌA, como configurativa del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la del ciudadano CRUZ ENRIQUE GUERRA DELGADO, como configurativa de los delito de COOPERADOR INMEDIATO ENE L DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano y TERCERO QUE INSTIGA A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción(...).
(…)Con relación a los fundamentos de la Defensa el Ministerio Público, considera necesario, aclarar que la detención de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ORTIZ TINEO, GILMER ANTONIO FRANCO GARCÌA, y CRUZ ENRIQUE GUERRA DELGADO, oportunidad en la cual solicito que el, se produjo de manera Flagrante, en tal sentido, en lo que respecta a los imputados; PEDRO RAFAEL ORTIZ TINEO, GILMER ANTONIO FRANCO GARCÌA, la misma se produjo por cuanto la incautación de la sustancia se efectúo cerca del lugar donde estos ciudadanos se encontraban, tal como se plasma en el Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2010, y que en dicha lugar no habían ni otros vehículos, ni personas, tal como se evidencia de la declaración que rindiera por ante el Despacho Fiscal el Funcionario actuante LOPEZ GONZALEZ OSCAR DAMASO, quien entre otras cosas manifestó que la sustancia fue encontrada a una distancia de un metro a metro y medio; en tal sentido su detención fue de manera flagrante, por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos, que el mismo se presentó, el Centro de Coordinación Policía Nº 02, Guaiparo de la Policía del Estado Bolívar, preguntando por las personas que habían sido detenidas refiriéndose a los imputados PEDRO RAFAEL ORTIZ TINEO, GILMER ANTONIO FRANCO GARCÌA, entrevistándose con el funcionario LOPEZ GONZALEZ OSCAR DAMASO, a quien le hizo entrega de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes, para que soltara a sus amigos(…).


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Gilda Mata Cariaco, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha quince (25) de Octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada Dios Gracia Vera, en su condición de Defensa Privada, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación interpuesto incoado por la Abogada Dios Gracia Vera, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06-09-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Franco García Gilmer Antonio, Cruz Enrique Guerra Delgado y Ortiz Tineo Pedro Rafael de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales “2” y “3” y 252 ejusdem; así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por la Abg. Omaira del Valle Calderón Salazar, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones.

Se extrajo del contenido del escrito recursivo, lo siguiente: “…No se puede desconocer la incautación de la sustancia ilícita que se encontró la cual se pudo demostrar según el acata policial, pero observa esta defensa primeramente que los hoy imputados se encontraban dentro de un vehículo y la sustancia en la vía pública, es decir, que no se encontraban en una vivienda o casa de habitación, tampoco se encontraba la sustancia dentro del vehículo o espacio cerrado, donde se hubiese practicado algún allanamiento y se hubiese logrado incautar la presunta sustancia, así igualmente deja constancia el acta policial pude avistar al lateral izquierdo de un kiosco, y dando valor igualmente a las actas policiales u conforman las presentes actuaciones suscritas por funcionarios policiales a los cuales hay que darle su respectiva validez como documento público, la sustancia ilícita fue incautada según como se desprende del acta policial que se encontró detrás de un kiosco que esta en la vía pública a la comisaría policial de Guaiparo. No entiende esta defensa el porque se quiere desconocer el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, cuando queda demostrada plenamente en las actuaciones que pude avistar al lateral izquierdo de un kiosco efectivamente se observa que al realizarse la revisión corporal y del vehículo y no se encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalìstico, no les fue encontrada sustancia laguna, sólo señala en “el sitio”, que fue detrás de un kiosco, es decir que no tiene mis defendidos responsabilidad con esa sustancia. Por otra parte, es necesario destacar que el acta policial refleja que se encontraban dos (02) sujetos, que iban a llevar una comida, procediendo los funcionarios policiales a realizar la aprehensión de los dos (02) ciudadanos, sin poder fijar con precisión, a cual de los seis (06) sujetos se le puede atribuir la conducta delictual incriminada o en que parte del vehículo se encontraba la sustancia, por el contrario dejan constancia que no dentro del vehículo, ni en la revisión corporal realizada mis defendidos, ni al revisar la bolsa de comida tampoco se encontró ningún objeto de interés criminalistico, siguiendo con la misma idea o secuencia del asunto de marras la comisaría de Guaiparo es visitada por cantidad de personas a diario, así mismo la hora en que fue encontrada esa sustancia era de siete de la noche, donde a esa hora todavía hay muchas personas en frente de la comisaría, ¿Por qué no utilizaron ningún testigo para hacer transparente su procedimiento?...”.

De la misma manera se constató que la recurrida explico: “…Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento; ÙNICO: Visto como ha sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal para decidir observa lo siguiente primeramente se decreta la legalidad de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que estamos ante un procedimiento de flagrancia, consta actas de investigación penal de fecha 15-09-10, acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 15-09-10, impresiones fotográficas de los incautado, derechos de los imputados, registro de cadena de custodia y evidencia física de lo colectado, registro de cadena de custodia del vehículo, registro de cadena de custodia del dinero en efectivo, impresiones fotográficas del dinero, registro de cadena de custodia de los teléfonos celulares y orden de inicio de la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito merece pena corporal y cuya acción penal es perseguible de oficio, para lo cual este Tribunal admite la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en el día de hoy, con respecto a los ciudadanos: Franco García Gilmer Antonio y Ortiz Tineo Pedro Rafael, por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas, ahora bien con respecto al ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique como el delito de Cooperador en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas y en relación al artículo 83 del Código Penal, así como del delito de Tercero que Instiga a corrupción establecido en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, para ello este Tribunal decreta como medida de coerción personal de la Medida Privativa Judicial de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo con ello suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo por cuanto faltan diligencias por practicar a fin de que esclarezca con los hechos y se logre buscar la verdad como fin último de todo proceso penal, se acuerda seguir la causa conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento médico legal, se acuerda la practica del examen toxicológico y medicatura forense, para todos los imputados de autos, los cuales no serán trasladados hasta el internado Judicial de Ciudad Bolívar hasta tanto no se les practique dicha evoluciones, así mismo se ordena recavar los posibles antecedentes penales que pudiera presentar los hoy imputados de autos, la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalia y se acuerda expedir copias simples a las partes, quedando las partes notificadas de la presente decisión, se declara concluida la audiencia siendo las siete horas (07: 00 PM) de la noche de hoy, es todo, se termino, se leyó y conformes firman las partes Cúmplase y oficiase lo conducente. Con la trascripción del acta en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo según el acta policial que riela en el folio 06 y su vuelto donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio” publicado en la revista de derecho probatorio Nº 14 tal como se puede evidenciar en actas de de investigación penal de fecha 15 de Septiembre de 2010…”. (Resaltado de la Sala).

Visto lo anterior, se desprende que el recurrente rebate el procedimiento realizado por los funcionarios policiales así como la aprehensión de sus defendidos, en ese sentido, constató la Sala Colegiada que tal y como lo expresara la decisión recurrida, la aprehensión fue realizada bajo los supuestos de flagrancia; no obstante, tiene a bien la Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo continua el recurrente esgrimiendo: “…Así las cosas, es importante aclarar, que para poder determinar las responsabilidad penal de persona alguna, que se le pretenda atribuir la comisión de un hecho punible, deben existir suficientes elementos de convicción para vincular el hecho fáctico con el tipo penal dentro del cual se pretende encuadrar la conducta, es por ello que para subsumir el comportamiento dentro del ilícito, se debe constatar la materialización del verbo rector en la conducta que se reprocha (Esta comentario es con respecto a los imputados Gilmer Franco y PEDRO Ortiz). (…) Pero le parece a esta defensa aun mas desconcertante a esta defensa como se imparte justicia y se le da a cada quien lo que corresponde, como se practica la aprehensión del ciudadano Cruz Guerra, a quien el Ministerio Público le imputa la calificación de Cooperador en el delito de ocultamiento de sustancias y el delito Tercero que instiga a la Corrupción, siendo que la primera calificación es traída a cabellos por cuanto en que forma coopero mi defendido para ocultar una sustancia que ni siquiera se le encontró a los otros imputados y que como manifestó mi defensivo fue por que los otros imputados lo llamaron y fue a ver porque estaban detenidos, porque los funcionarios no utilizaron testigos para requisarlos o hacerle una revisión corporal antes de entrara la comisaría tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal (art. 205) sin embargo no se hizo, y se le pretende imputar aun mas un hecho grave como cooperador siendo que no estaba en el sitio, llegó después de que los otros imputados estaban detenidos (de que forma coopero a ocultar la sustancia?, ¿Dónde están los elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de este ciudadano? ¿Dónde esta la mínima actividad probatoria en el acta policial que a continuación se transcribe…”.

Al respecto se extrae de la decisión impugnada: “…tal como se puede evidenciar en actas de de investigación penal de fecha 15 de Septiembre de 2010, acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 15 de septiembre de 2010, impresiones fotográficas de los incautado, derechos de los imputados, registro de cadena de custodia y evidencia física de lo colectado, registro de cadena recustodia del vehículo, registro de cadena recustodia del dinero en efectivo, impresiones fotográficas del dinero, registro de cadena de custodia de los teléfonos celulares y orden de inicio de la investigación penal, siendo estos suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, merece penal corporal y cuya acción penal es perseguible de oficio para lo cual este Tribunal admite la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio razón por la cual considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Franco García Gilmer Antonio y Ortiz Tineo Pedro Rafael son autores o participes en la comisión del mismo como lo es el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra Drogas, y con respecto al ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique, como el delito de Cooperador en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley contra Drogas y en relación al artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad el delito imputado es un delito que soslaya valores esenciales de la sociedad concretamente los valores humanos fundamentales como derecho a la vida, la seguridad ciudadana de igual manera nos encontramos en presencia de delitos de lesa humanidad, en este sentido es propicio traer que el fundamento del derecho penal radica en garantizar las legitimas expectativas de la sociedad, es decir toda persona tiene un determinado rol en la sociedad y las demás personas tienen la expectativa que esta va a cumplir con el rol que le ha sido encomendado, por lo tanto si una persona se aparta de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia d ela norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuneta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de ley que motivan la privación de libertad considera prudente esta Juzgadora decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en el internado judicial de Ciudad Bolívar. Considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico, porque atendiendo a la naturaleza del delito que se imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación…”.

Visto lo anterior transcrito, y en observancia a lo expuesto por la recurrente respecto a que no existen suficientes elementos que involucren la responsabilidad de sus defendidos, es preciso señalar que dentro del Procedimiento Penal, existen principios consagrados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, estos que deben regir el proceso penal venezolano, que van acorde a los derechos que deberán ser garantizados dentro de cualquier sumario penal; por ello existe como derecho que posee aquella persona que se encuentra presuntamente incursa en la participación de la comisión de un hecho punible, que sea Juzgado en Libertad; pero como toda regla conlleva una excepción, en este caso, no seria mas que el Juzgamiento bajo los parámetro que contempla el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, ello mediante una medida de coerción personal, denominada Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, situación ella, que en nada es atentatoria al debido proceso, puesto que de encontrarse llenos los extremos del señalado artículo, lo ajustado a derecho vendría en el decreto de la medida antes descrita. Siempre que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir al Jurisdicente la participación de los presuntos autores en la comisión de un ilícito penal, que encuentre dentro del catálogo que ofrece la Legislación Penal Sustantiva, esta medida seria proporcionada al delito cometido. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se colige que la juzgadora de instancia enmarcó la presencia de supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como puede desprenderse del texto supra transcrito, extraído de la recurrida, tales como un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga, generando así una correcta motivación en el fundamento de la recurrida, como puede evidenciarse.

Es, por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Dios Gracia Vera, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06-09-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Franco García Gilmer Antonio, Cruz Enrique Guerra Delgado y Ortiz Tineo Pedro Rafael de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales “2” y “3” y 252 ejusdem. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesto por la Abogada Dios Gracia Vera, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06-09-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Franco García Gilmer Antonio, Cruz Enrique Guerra Delgado y Ortiz Tineo Pedro Rafael de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales “2” y “3” y 252 ejusdem. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO


JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)




DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA


JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GILDA TORRES ROMAN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2010-000253
ASUNTO : FP01-R-2010-000253

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000253
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-5090
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
RECURRENTE: ABG. DIOS GRACIA VERA
(Defensa Privada Legitimada)
IMPUTADO: GUERRA DELGADO CRUZ ENRIQUE
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada Dios Gracia Vera, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06-09-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Franco García Gilmer Antonio, Cruz Enrique Guerra Delgado y Ortiz Tineo Pedro Rafael de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales “2” y “3” y 252 ejusdem.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 10 al 16 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento; ÙNICO: Visto como ha sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal para decidir observa lo siguiente primeramente se decreta la legalidad de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que estamos ante un procedimiento de flagrancia, consta actas de investigación penal de fecha 15-09-10, acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 15-09-10, impresiones fotográficas de los incautado, derechos de los imputados, registro de cadena de custodia y evidencia física de lo colectado, registro de cadena de custodia del vehículo, registro de cadena de custodia del dinero en efectivo, impresiones fotográficas del dinero, registro de cadena de custodia de los teléfonos celulares y orden de inicio de la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito merece pena corporal y cuya acción penal es perseguible de oficio, para lo cual este Tribunal admite la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en el día de hoy, con respecto a los ciudadanos: Franco García Gilmer Antonio y Ortiz Tineo Pedro Rafael, por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas, ahora bien con respecto al ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique como el delito de Cooperador en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas y en relación al artículo 83 del Código Penal, así como del delito de Tercero que Instiga a corrupción establecido en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, para ello este Tribunal decreta como medida de coerción personal de la Medida Privativa Judicial de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo con ello suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo por cuanto faltan diligencias por practicar a fin de que esclarezca con los hechos y se logre buscar la verdad como fin último de todo proceso penal, se acuerda seguir la causa conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento médico legal, se acuerda la practica del examen toxicológico y medicatura forense, para todos los imputados de autos, los cuales no serán trasladados hasta el internado Judicial de Ciudad Bolívar hasta tanto no se les practique dicha evoluciones, así mismo se ordena recavar los posibles antecedentes penales que pudiera presentar los hoy imputados de autos, la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalia y se acuerda expedir copias simples a las partes, quedando las partes notificadas de la presente decisión, se declara concluida la audiencia siendo las siete horas (07: 00 PM) de la noche de hoy, es todo, se termino, se leyó y conformes firman las partes Cúmplase y oficiase lo conducente.
Con la trascripción del acta en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo según el acta policial que riela en el folio 06 y su vuelto donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio” publicado en la revista de derecho probatorio Nº 14 tal como se puede evidenciar en actas de de investigación penal de fecha 15 de Septiembre de 2010, acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 15 de septiembre de 2010, impresiones fotográficas de los incautado, derechos de los imputados, registro de cadena de custodia y evidencia física de lo colectado, registro de cadena recustodia del vehículo, registro de cadena recustodia del dinero en efectivo, impresiones fotográficas del dinero, registro de cadena de custodia de los teléfonos celulares y orden de inicio de la investigación penal, siendo estos suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, merece penal corporal y cuya acción penal es perseguible de oficio para lo cual este Tribunal admite la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio razón por la cual considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Franco García Gilmer Antonio y Ortiz Tineo Pedro Rafael son autores o participes en la comisión del mismo como lo es el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra Drogas, y con respecto al ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique, como el delito de Cooperador en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley contra Drogas y en relación al artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad el delito imputado es un delito que soslaya valores esenciales de la sociedad concretamente los valores humanos fundamentales como derecho a la vida, la seguridad ciudadana de igual manera nos encontramos en presencia de delitos de lesa humanidad, en este sentido es propicio traer que el fundamento del derecho penal radica en garantizar las legitimas expectativas de la sociedad, es decir toda persona tiene un determinado rol en la sociedad y las demás personas tienen la expectativa que esta va a cumplir con el rol que le ha sido encomendado, por lo tanto si una persona se aparta de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia d ela norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuneta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de ley que motivan la privación de libertad considera prudente esta Juzgadora decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en el internado judicial de Ciudad Bolívar. Considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico, porque atendiendo a la naturaleza del delito que se imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. Lo que en consecuencia considera esta juzgadora los más ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos FRANCO GARCÌA GILMER ANTONIO, CRUZ ENRIQUE GUERRA DELGADO Y ORTIZ TINEO PEDRO RAFAEL de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 ordinales “2” y “3” y 252 ejusdem. Al decidir en la Audiencia quedo expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público y del imputado y su Abogado Defensor...”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la abogada Dios Gracia Vera, en su condición de Defensa Privada, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…No se puede desconocer la incautación de la sustancia ilícita que se encontró la cual se pudo demostrar según el acata policial, pero observa esta defensa primeramente que los hoy imputados se encontraban dentro de un vehículo y la sustancia en la vía pública, es decir, que no se encontraban en una vivienda o casa de habitación, tampoco se encontraba la sustancia dentro del vehículo o espacio cerrado, donde se hubiese practicado algún allanamiento y se hubiese logrado incautar la presunta sustancia, así igualmente deja constancia el acta policial pude avistar al lateral izquierdo de un kiosco, y dando valor igualmente a las actas policiales u conforman las presentes actuaciones suscritas por funcionarios policiales a los cuales hay que darle su respectiva validez como documento público, la sustancia ilícita fue incautada según como se desprende del acta policial que se encontró detrás de un kiosco que esta en la vía pública a la comisaría policial de Guaiparo. No entiende esta defensa el porque se quiere desconocer el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, cuando queda demostrada plenamente en las actuaciones que pude avistar al lateral izquierdo de un kiosco efectivamente se observa que al realizarse la revisión corporal y del vehículo y no se encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalìstico, no les fue encontrada sustancia laguna, sólo señala en “el sitio”, que fue detrás de un kiosco, es decir que no tiene mis defendidos responsabilidad con esa sustancia. Por otra parte, es necesario destacar que el acta policial refleja que se encontraban dos (02) sujetos, que iban a llevar una comida, procediendo los funcionarios policiales a realizar la aprehensión de los dos (02) ciudadanos, sin poder fijar con precisión, a cual de los seis (06) sujetos se le puede atribuir la conducta delictual incriminada o en que parte del vehículo se encontraba la sustancia, por el contrario dejan constancia que no dentro del vehículo, ni en la revisión corporal realizada mis defendidos, ni al revisar la bolsa de comida tampoco se encontró ningún objeto de interés criminalistico, siguiendo con la misma idea o secuencia del asunto de marras la comisaría de Guaiparo es visitada por cantidad de personas a diario, así mismo la hora en que fue encontrada esa sustancia era de siete de la noche, donde a esa hora todavía hay muchas personas en frente de la comisaría, ¿Por qué no utilizaron ningún testigo para hacer transparente su procedimiento?. Así las cosas, es importante aclarar, que para poder determinar las responsabilidad penal de persona alguna, que se le pretenda atribuir la comisión de un hecho punible, deben existir suficientes elementos de convicción para vincular el hecho fàctico con el tipo penal dentro del cual se pretende encuadrar la conducta, es por ello que para subsumir el comportamiento dentro del ilícito, se debe constatar la materialización del verbo rector en la conducta que se reprocha (Esta comentario es con respecto a los imputados Gilmer Franco y PEDRO Ortiz).
Pero le parece a esta defensa aun mas desconcertante a esta defensa como se imparte justicia y se le da a cada quien lo que corresponde, como se practica la aprehensión del ciudadano Cruz Guerra, a quien el Ministerio Público le imputa la calificación de Cooperador en el delito de ocultamiento de sustancias y el delito Tercero que instiga a la Corrupción, siendo que la primera calificación es traída a cabellos por cuanto en que forma coopero mi defendido para ocultar una sustancia que ni siquiera se le encontró a los otros imputados y que como manifestó mi defensivo fue por que los otros imputados lo llamaron y fue a ver porque estaban detenidos, porque los funcionarios no utilizaron testigos para requisarlos o hacerle una revisión corporal antes de entrara la comisaría tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal (art. 205) sin embargo no se hizo, y se le pretende imputar aun mas un hecho grave como cooperador siendo que no estaba en el sitio, llegó después de que los otros imputados estaban detenidos (de que forma coopero a ocultar la sustancia?, ¿Dónde están los elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de este ciudadano? ¿Dónde esta la mínima actividad probatoria en el acta policial que a continuación se transcribe (…) PETITORIO. Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 Ordinal Cuarto y Quinto del Código Orgánico Procesal Penal APELO FORMALMENTE de la Decisión emanada por el Juzgado Primero de Control en fecha 17 de Septiembre de 2010, donde causo gravamen irreparable al tomar decisión en contra del Debido Proceso, violentando los Derechos y Granitas Constitucionales, y como consecuencia se le restituya sus derechos y garantías violentados, solicitando se declare con lugar mi recurso y se anule la decisión del Tribunal Primero de Control de fecha 17 de septiembre de 2010, donde se decretó Medida Privativa de Libertad en contravención con las normas y reglas del Debido Proceso y en su lugar se le conceda a mis defendidos su inmediata Libertad…”.


DE LA CONTESTACIÒN AL RECURSO

En su oportunidad legal, el abogado Omaira del Valle Calderón Salazar, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, presenta escrito mediante el cual da Formal Contestación al recurso de apelación de la manera siguiente:

(…)En fecha 17-09-2010, se realizó Audiencia de Presentación de los imputados PEDRO RAFAEL ORTIZ TINEO, GILMER ANTONIO FRANCO GARCÌA, y CRUZ ENRIQUE GUERRA DELGADO, continuidad en la cual se solcito que el procedimiento a seguir fuera el Ordinario; precalificando la conductaza de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ORTIZ TINEO, GILMER ANTONIO FRANCO GARCÌA, como configurativa del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y la del ciudadano CRUZ ENRIQUE GUERRA DELGADO, como configurativa de los delito de COOPERADOR INMEDIATO ENE L DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano y TERCERO QUE INSTIGA A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción(...).
(…)Con relación a los fundamentos de la Defensa el Ministerio Público, considera necesario, aclarar que la detención de los ciudadanos PEDRO RAFAEL ORTIZ TINEO, GILMER ANTONIO FRANCO GARCÌA, y CRUZ ENRIQUE GUERRA DELGADO, oportunidad en la cual solicito que el, se produjo de manera Flagrante, en tal sentido, en lo que respecta a los imputados; PEDRO RAFAEL ORTIZ TINEO, GILMER ANTONIO FRANCO GARCÌA, la misma se produjo por cuanto la incautación de la sustancia se efectúo cerca del lugar donde estos ciudadanos se encontraban, tal como se plasma en el Acta de Investigación Penal de fecha 15-09-2010, y que en dicha lugar no habían ni otros vehículos, ni personas, tal como se evidencia de la declaración que rindiera por ante el Despacho Fiscal el Funcionario actuante LOPEZ GONZALEZ OSCAR DAMASO, quien entre otras cosas manifestó que la sustancia fue encontrada a una distancia de un metro a metro y medio; en tal sentido su detención fue de manera flagrante, por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos, que el mismo se presentó, el Centro de Coordinación Policía Nº 02, Guaiparo de la Policía del Estado Bolívar, preguntando por las personas que habían sido detenidas refiriéndose a los imputados PEDRO RAFAEL ORTIZ TINEO, GILMER ANTONIO FRANCO GARCÌA, entrevistándose con el funcionario LOPEZ GONZALEZ OSCAR DAMASO, a quien le hizo entrega de la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes, para que soltara a sus amigos(…).


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Omar Alonso Duque Jiménez, Gabriela Quiaragua González y Gilda Mata Cariaco, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha quince (25) de Octubre de 2010, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada Dios Gracia Vera, en su condición de Defensa Privada, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación interpuesto incoado por la Abogada Dios Gracia Vera, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06-09-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Franco García Gilmer Antonio, Cruz Enrique Guerra Delgado y Ortiz Tineo Pedro Rafael de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales “2” y “3” y 252 ejusdem; así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por la Abg. Omaira del Valle Calderón Salazar, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, emite las siguientes consideraciones.

Se extrajo del contenido del escrito recursivo, lo siguiente: “…No se puede desconocer la incautación de la sustancia ilícita que se encontró la cual se pudo demostrar según el acata policial, pero observa esta defensa primeramente que los hoy imputados se encontraban dentro de un vehículo y la sustancia en la vía pública, es decir, que no se encontraban en una vivienda o casa de habitación, tampoco se encontraba la sustancia dentro del vehículo o espacio cerrado, donde se hubiese practicado algún allanamiento y se hubiese logrado incautar la presunta sustancia, así igualmente deja constancia el acta policial pude avistar al lateral izquierdo de un kiosco, y dando valor igualmente a las actas policiales u conforman las presentes actuaciones suscritas por funcionarios policiales a los cuales hay que darle su respectiva validez como documento público, la sustancia ilícita fue incautada según como se desprende del acta policial que se encontró detrás de un kiosco que esta en la vía pública a la comisaría policial de Guaiparo. No entiende esta defensa el porque se quiere desconocer el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, cuando queda demostrada plenamente en las actuaciones que pude avistar al lateral izquierdo de un kiosco efectivamente se observa que al realizarse la revisión corporal y del vehículo y no se encontró ningún objeto ni sustancia de interés criminalìstico, no les fue encontrada sustancia laguna, sólo señala en “el sitio”, que fue detrás de un kiosco, es decir que no tiene mis defendidos responsabilidad con esa sustancia. Por otra parte, es necesario destacar que el acta policial refleja que se encontraban dos (02) sujetos, que iban a llevar una comida, procediendo los funcionarios policiales a realizar la aprehensión de los dos (02) ciudadanos, sin poder fijar con precisión, a cual de los seis (06) sujetos se le puede atribuir la conducta delictual incriminada o en que parte del vehículo se encontraba la sustancia, por el contrario dejan constancia que no dentro del vehículo, ni en la revisión corporal realizada mis defendidos, ni al revisar la bolsa de comida tampoco se encontró ningún objeto de interés criminalistico, siguiendo con la misma idea o secuencia del asunto de marras la comisaría de Guaiparo es visitada por cantidad de personas a diario, así mismo la hora en que fue encontrada esa sustancia era de siete de la noche, donde a esa hora todavía hay muchas personas en frente de la comisaría, ¿Por qué no utilizaron ningún testigo para hacer transparente su procedimiento?...”.

De la misma manera se constató que la recurrida explico: “…Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento; ÙNICO: Visto como ha sido las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones este Tribunal para decidir observa lo siguiente primeramente se decreta la legalidad de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que estamos ante un procedimiento de flagrancia, consta actas de investigación penal de fecha 15-09-10, acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 15-09-10, impresiones fotográficas de los incautado, derechos de los imputados, registro de cadena de custodia y evidencia física de lo colectado, registro de cadena de custodia del vehículo, registro de cadena de custodia del dinero en efectivo, impresiones fotográficas del dinero, registro de cadena de custodia de los teléfonos celulares y orden de inicio de la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito merece pena corporal y cuya acción penal es perseguible de oficio, para lo cual este Tribunal admite la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público en el día de hoy, con respecto a los ciudadanos: Franco García Gilmer Antonio y Ortiz Tineo Pedro Rafael, por el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas, ahora bien con respecto al ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique como el delito de Cooperador en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas y en relación al artículo 83 del Código Penal, así como del delito de Tercero que Instiga a corrupción establecido en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, para ello este Tribunal decreta como medida de coerción personal de la Medida Privativa Judicial de Libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo con ello suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo por cuanto faltan diligencias por practicar a fin de que esclarezca con los hechos y se logre buscar la verdad como fin último de todo proceso penal, se acuerda seguir la causa conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, reconocimiento médico legal, se acuerda la practica del examen toxicológico y medicatura forense, para todos los imputados de autos, los cuales no serán trasladados hasta el internado Judicial de Ciudad Bolívar hasta tanto no se les practique dicha evoluciones, así mismo se ordena recavar los posibles antecedentes penales que pudiera presentar los hoy imputados de autos, la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalia y se acuerda expedir copias simples a las partes, quedando las partes notificadas de la presente decisión, se declara concluida la audiencia siendo las siete horas (07: 00 PM) de la noche de hoy, es todo, se termino, se leyó y conformes firman las partes Cúmplase y oficiase lo conducente. Con la trascripción del acta en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo según el acta policial que riela en el folio 06 y su vuelto donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio” publicado en la revista de derecho probatorio Nº 14 tal como se puede evidenciar en actas de de investigación penal de fecha 15 de Septiembre de 2010…”. (Resaltado de la Sala).

Visto lo anterior, se desprende que el recurrente rebate el procedimiento realizado por los funcionarios policiales así como la aprehensión de sus defendidos, en ese sentido, constató la Sala Colegiada que tal y como lo expresara la decisión recurrida, la aprehensión fue realizada bajo los supuestos de flagrancia; no obstante, tiene a bien la Alzada reseñar Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo continua el recurrente esgrimiendo: “…Así las cosas, es importante aclarar, que para poder determinar las responsabilidad penal de persona alguna, que se le pretenda atribuir la comisión de un hecho punible, deben existir suficientes elementos de convicción para vincular el hecho fáctico con el tipo penal dentro del cual se pretende encuadrar la conducta, es por ello que para subsumir el comportamiento dentro del ilícito, se debe constatar la materialización del verbo rector en la conducta que se reprocha (Esta comentario es con respecto a los imputados Gilmer Franco y PEDRO Ortiz). (…) Pero le parece a esta defensa aun mas desconcertante a esta defensa como se imparte justicia y se le da a cada quien lo que corresponde, como se practica la aprehensión del ciudadano Cruz Guerra, a quien el Ministerio Público le imputa la calificación de Cooperador en el delito de ocultamiento de sustancias y el delito Tercero que instiga a la Corrupción, siendo que la primera calificación es traída a cabellos por cuanto en que forma coopero mi defendido para ocultar una sustancia que ni siquiera se le encontró a los otros imputados y que como manifestó mi defensivo fue por que los otros imputados lo llamaron y fue a ver porque estaban detenidos, porque los funcionarios no utilizaron testigos para requisarlos o hacerle una revisión corporal antes de entrara la comisaría tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal (art. 205) sin embargo no se hizo, y se le pretende imputar aun mas un hecho grave como cooperador siendo que no estaba en el sitio, llegó después de que los otros imputados estaban detenidos (de que forma coopero a ocultar la sustancia?, ¿Dónde están los elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal de este ciudadano? ¿Dónde esta la mínima actividad probatoria en el acta policial que a continuación se transcribe…”.

Al respecto se extrae de la decisión impugnada: “…tal como se puede evidenciar en actas de de investigación penal de fecha 15 de Septiembre de 2010, acta de identificación de la sustancia incautada de fecha 15 de septiembre de 2010, impresiones fotográficas de los incautado, derechos de los imputados, registro de cadena de custodia y evidencia física de lo colectado, registro de cadena recustodia del vehículo, registro de cadena recustodia del dinero en efectivo, impresiones fotográficas del dinero, registro de cadena de custodia de los teléfonos celulares y orden de inicio de la investigación penal, siendo estos suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, merece penal corporal y cuya acción penal es perseguible de oficio para lo cual este Tribunal admite la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio razón por la cual considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Franco García Gilmer Antonio y Ortiz Tineo Pedro Rafael son autores o participes en la comisión del mismo como lo es el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica contra Drogas, y con respecto al ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique, como el delito de Cooperador en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley contra Drogas y en relación al artículo 63 de la Ley Orgánica contra la Corrupción. Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad el delito imputado es un delito que soslaya valores esenciales de la sociedad concretamente los valores humanos fundamentales como derecho a la vida, la seguridad ciudadana de igual manera nos encontramos en presencia de delitos de lesa humanidad, en este sentido es propicio traer que el fundamento del derecho penal radica en garantizar las legitimas expectativas de la sociedad, es decir toda persona tiene un determinado rol en la sociedad y las demás personas tienen la expectativa que esta va a cumplir con el rol que le ha sido encomendado, por lo tanto si una persona se aparta de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia d ela norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuneta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de ley que motivan la privación de libertad considera prudente esta Juzgadora decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 de Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en el internado judicial de Ciudad Bolívar. Considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico, porque atendiendo a la naturaleza del delito que se imputa y el hecho de que falten diligencias por ser practicadas por el titular de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación…”.

Visto lo anterior transcrito, y en observancia a lo expuesto por la recurrente respecto a que no existen suficientes elementos que involucren la responsabilidad de sus defendidos, es preciso señalar que dentro del Procedimiento Penal, existen principios consagrados por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el Derecho a la Defensa, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, estos que deben regir el proceso penal venezolano, que van acorde a los derechos que deberán ser garantizados dentro de cualquier sumario penal; por ello existe como derecho que posee aquella persona que se encuentra presuntamente incursa en la participación de la comisión de un hecho punible, que sea Juzgado en Libertad; pero como toda regla conlleva una excepción, en este caso, no seria mas que el Juzgamiento bajo los parámetro que contempla el articulo 250 de la Ley Penal Adjetiva, ello mediante una medida de coerción personal, denominada Medida Privativa Preventiva Judicial de la Libertad, situación ella, que en nada es atentatoria al debido proceso, puesto que de encontrarse llenos los extremos del señalado artículo, lo ajustado a derecho vendría en el decreto de la medida antes descrita. Siempre que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir al Jurisdicente la participación de los presuntos autores en la comisión de un ilícito penal, que encuentre dentro del catálogo que ofrece la Legislación Penal Sustantiva, esta medida seria proporcionada al delito cometido. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se colige que la juzgadora de instancia enmarcó la presencia de supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como puede desprenderse del texto supra transcrito, extraído de la recurrida, tales como un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la presunción del peligro de fuga, generando así una correcta motivación en el fundamento de la recurrida, como puede evidenciarse.

Es, por todo lo anteriormente expuesto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones concluye una vez revisada la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra lo suficientemente ajustada a derecho, por lo debe ser declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Dios Gracia Vera, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06-09-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Franco García Gilmer Antonio, Cruz Enrique Guerra Delgado y Ortiz Tineo Pedro Rafael de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales “2” y “3” y 252 ejusdem. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR la apelación interpuesto por la Abogada Dios Gracia Vera, en su condición de Defensa Privada Legitimada del ciudadano Guerra Delgado Cruz Enrique, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 06-09-2010, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Franco García Gilmer Antonio, Cruz Enrique Guerra Delgado y Ortiz Tineo Pedro Rafael de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 numerales “2” y “3” y 252 ejusdem. Como consecuencia se CONFIRMA la decisión producida.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los nueve (09) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO


JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)




DR. OMAR ALONSO DUQUE JIMENEZ DRA. GABRIELA QUIARAGUA


JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR






LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GILDA TORRES ROMAN