REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez de noviembre de dos mil diez
200º y 151º



INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA



ASUNTO: LP21-L-2010-000532


PARTE DEMANDANTE: YAYBETH ROJAS, OSMEL UZNARDY DELGADO, JHON ALBERTO PARADA ROSALES, ROSANNA DEL VALLE RODRIGUEZ GUILLEN, ALIX XIOMARA RONDON Y JOSE FRANCISCO CALDERON. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.929.759, 19.146.472, 15.234.891, 17.662.562, 10.905.465 y 8.044.095 en su orden.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOANNA SELENA FALCON ARAUJO y JUAN GENARO FALCON ARAUJO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 126.984 y 142.408 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 181818 C.A.



MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto los escritos que corre inserto los folios 78 al 207 del presente expediente suscrito por la Abogada en ejercicio JOANNA SELENE FALCON ARAUJO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, este tribunal para decidir observa:

Que en fechas 08 de noviembre 2010 y 09 de noviembre de 2010 compareció la coapoderada judicial de los accionantes de autos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Mérida quien presentó escritos aduciendo que siendo la oportunidad legal, a los efectos de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2010, en la cual se le ordenó proceder a subsanar el libelo de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada contra PROMOCIONES 181818 C.A.
Este Tribunal en fase de sustanciación mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010 dictó DESPACHO SANEADOR y ordenó a la parte demandante proceder a señalar lo siguiente: Primero: Indicar en forma discriminada y pormenorizada los días y las hora en que laboró las horas extraordinarias que reclaman en su escrito libelar cada uno de los demandantes. Segundo: Señalar cuales fueron los Domingos y días feriados en los cuales laboró por cada uno de los trabajadores. Tercero: Señalar la tasa de interés utilizada para reclamar los intereses sobre prestaciones de antigüedad de cada uno de los accionantes. Cuarto: Señalar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar para ser acreedores de lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 09 de noviembre de 2010, la representación judicial de la demandante, presentó escrito concretamente y como se evidencia al folio 207 del expediente el cual se lee textualmente lo siguiente: “JOSE FRANCISCO CALDERON. Este ciudadano trabajo en un solo horario fijo y solo reclama las horas extraordinarias causadas en exceso de la jornada laboral diurna durante 62 semanas o sean 992 horas desde el 13/06/2009 al 20/09/2009 y por cuanto es una sola reclamación por un solo concepto y el horario fue invariable considero innecesario hacer una tabla..”

Que de la lectura minuciosa de los escritos ya tantas veces mencionados se desprende que la coapoderada actora pretendió subsanar el despacho saneador ordenado por este tribunal señalando punto por punto las omisiones detectadas en el escrito libelar con relación a todos los demandantes de autos con excepción al ciudadano JOSE FRANCISCO CALDERON aduciendo que el mismo reclama un solo concepto, cuando en el cuerpo del libelo de la demanda se evidencia fehacientemente que reclama Horas extraordinarias, Bono de transporte, Diferencias de Utilidades, Dotación de Uniformes, Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 e la Ley Orgánica del Trabajo,, Prestación de Antigüedad, Intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salarios retenidos, como se desprende de los folios 54 al 57 del expediente, por lo que a juicio de esta sustanciadora la apoderada judicial de la parte demandante no subsanó los defectos y omisiones contenidas en el libelo de la demanda, tal cual se le indicó en el auto de fecha 03 de noviembre de 2010, cambiando su petitorio original al señalar que reclama un solo concepto y que innecesario la realización o elaboración de una tabla, hecho nuevo que se presenta para esta sustanciadora aunado que en el capitulo de la reclamación de horas extraordinarias diurnas no fueron subsanadas en forma discriminadas y pormenorizadas. Y en caso de que la parte demandante desee o considere proceder a reformar la demanda la misma debe hacerse posteriormente a la admisión de la acción principal.
Al respecto cabe destacar la definición que nuestro máximo tribunal en sus distintas salas, ha pronunciado al efecto:
En cuanto al Despacho Saneador la Sala Social se ha pronunciado, señalando lo siguiente:
El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces a aplicar el Despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces…”
En lo que respecta a la Reforma de la demanda, la Sala Político- Administrativa, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.995 y reiterada el 01 de agosto de 1996, Exp. Nº 544, estableció:
Se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso, bien en su forma y aún de fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo del escrito original, pues lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo.
En este orden de ideas, a juicio la Sala Social debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.
Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.
Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.
Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.
Concluyendo, los principios de orden constitucional relativos a la defensa y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a las instituciones procesales de saneamiento y el de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Décima Edición, pág. 39:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites...”.

En sintonía con lo anterior, esta juzgadora concluye del libelo de la demanda y del escrito que pretende que se le tome como subsanación al Despacho Saneador ordenado en fecha 03 de noviembre de 2010, que en cuyo contenido se evidencia fehacientemente que la apoderada judicial de la ciudadano JOSE FRANCISCO CALDERON Y OTROS, partes actoras en la presente causa, no procedió a subsanar en su totalidad lo ordenado en el auto de fecha 03 de los corrientes, ya que a dicho libelo es instaurado por un litis consorcio activo y al no llenar los extremos de Ley, es forzoso para esta jurisdiciente declarar la Inadmisibilidad de la demanda por carecer de los requisitos que establece el artículo 123 de la Ley adjetiva que rige la materia laboral.
Con base a las consideraciones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la demanda, por cuanto la parte actora no procedió a subsanar las omisiones y defectos contenido en el libelo de la demanda en los términos indicados en el DESPACHO SANEADOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez día del mes de noviembre de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,


MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO





LA SECRETARIA,



NORELIS CARRILLO ESCALONA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.



SRIA.