REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: LP21-N-2010-000007

RECURRENTE: INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (DENA), ente adscrito al Poder Ejecutivo Nacional, creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N°. 5859, del 10 de diciembre de 2007, persona jurídica de derecho público que tiene su domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Mene Grande, piso 2, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JAVIER ALEJANDRO VIVAS QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 17.766.825, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 130.224, domiciliado en la ciudad de Caracas.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Yoberty Jesús Díaz, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


UNICO

Visto el escrito que contiene la demanda de nulidad incoada por el INSTITUTO AUTONOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (DENA), representada judicialmente por el Abogado JAVIER ALEJANDRO VIVAS QUINTERO, contra el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa No. 00058-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, la cual fuera notificada a la demandante en fecha 20 de mayo de 2010, según lo señala en el escrito libelar; demanda ésta fuera recibida en este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2010; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, en los términos siguientes:

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en el caso de autos, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. Por su parte, el artículo 35 ejusdem tipifica como una de las causales de inadmisibilidad de la demanda, la caducidad de la acción. En el orden indicado, la caducidad de la acción, a diferencia de la prescripción, debe ser declarada de oficio, no constituyendo una defensa de parte y transcurre fatalmente sin posibilidad de interrupción; de allí que, para evitarla, la demanda debe interponerse dentro del lapso señalado por mandato legal, en este caso del precitado artículo 32. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.

De todo lo anteriormente expuesto se colige que el día que da apertura al lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es el día siguiente a la notificación de la Providencia Administrativa No. 00058-2010, la cual se materializó el día 20 de mayo de 2010; según lo expone la misma parte demandante en su escrito y según lo acreditado en las actas procesales acompañadas como instrumento fundamental de la demanda, específicamente la del cartel de notificación cursante al folio 38. En el orden indicado, el lapso de caducidad de 180 días, previsto en la citada disposición, venció el día 16 de noviembre de 2010, concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el día 19 de noviembre de 2010, la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad; resultando la misma inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 ejusdem. Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD incoada por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (DENA), contra el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa No. 00058-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, la cual fuera notificada a la parte demandante en fecha 20 de mayo de 2010, e INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD contra el referido acto administrativo.

SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 PM).