REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, veintitrés (23) de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2010-000028

PRESUNTO AGRAVIADO: NAUDYS RAFAEL DIAZ ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.455.388, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. 10.725.480, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.755, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores para el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI, venezolano, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en su condición de Rector.

ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha viernes 19 de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de subsanación de acción de amparo constitucional, el cual fue interpuesto por el ciudadano NAUDYS RAFAEL DIAZ ALVARADO en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de conformidad a las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estando en la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.
II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 955, del 23 de septiembre de 2010, le corresponde a los Tribunales del Trabajo conocer entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Así pues, en el presente caso, el ciudadano NAUDYS RAFAEL DIAZ ALVARADO alegó en su solicitud de amparo constitucional que la interpone por cuanto la Universidad de los Andes, no lo ha reenganchado a sus labores de trabajo, a pesar de que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida mediante providencia administrativa así lo ordenó.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal, en concordancia con la doctrina vinculante en materia de amparo señalada y, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer en primera instancia, el presente amparo. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO


Que, en fecha 15 de diciembre de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales en el cargo de Vigilante Supervisor para la Universidad de los Andes, adscrito a la Dirección de la Universidad de los Andes, como Grupo de Apoyo Técnico de Seguridad y Vigilancia.

Que, en fecha 15 de enero de 2009 el Jefe de Servicios Informáticos del Centro de Seguridad Electrónica (SENSE-ULA), le comunica por escrito que finalizaría sus labores en el cargo desempeñado hasta la fecha, que estaba destituido del cargo, es decir, que su jefe inmediato lo despidió en forma injustificada.

Que, acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos con todos los beneficios que le corresponden como trabajador a tiempo indeterminado.

Que, el Inspector del Trabajo en fecha 23 de junio de 2009, a través de providencia administrativa N°. 00075-2009, declara con lugar la solicitud de reenganche y ordena el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

Que, la Universidad de los Andes ha incumplido con la providencia administrativa, no siendo reincorporado a su puesto de trabajo, y debido al desacato de la ejecución forzosa se inició la apertura del procedimiento de multa contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, en fecha 10 de mayo de 2010 la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida emite providencia administrativa N°. 00042-2010, en la cual declaró infractora a la Universidad de los Andes y ordena pagar la multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, siendo notificada dicha Universidad en fecha 12 de mayo de 2010.

Que, fundamenta la presente acción en los artículos 26, 27, 87, 89, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, solicita se ordene el reenganche o restitución a sus labores habituales de trabajo, es decir, en sus condiciones de Vigilante Supervisor, adscrito a la Universidad de los Andes, pago de salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria, así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que influyeron en su subsistencia personal y el de su familia; así como solicita la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.


IV

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde a esta instancia pronunciarse respecto a la admisibilidad del caso de autos, a cuyo efecto observa, que analizado el contenido de la acción propuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se evidencia que haya operado la caducidad, que exista consentimiento, que haya cesado la supuesta violación, ni se aprecia la existencia de otras vías que de manera inmediata hagan posible el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal estima, que al no estar incursa en alguno de los supuestos del referido artículo y, por cuanto, se constató que la demanda satisface las exigencias del artículo 18 ejusdem, se admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano NAUDYS RAFAEL DIAZ ALVARADO en contra de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO: Se ordena la notificación del presunto agraviante, así como del Procurador General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última notificación que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada.

TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 AM).