REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º

SENTENCIA Nº 111

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2010-000086
ASUNTO: LP21-R-2010-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ROBERTH ANTONIO VILLASMIL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.761.057, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Kavier Celipe Salas Valecillos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.512.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 32.327, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL CAUCHOS ALPES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el Nº 30, Tomo A - 12, y originariamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 12 – A; representada legalmente por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.216.435.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Yessaming Del Carmen Fonseca de Barrios y Richard Eduardo Barrios Barrueta, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.217.721 y 6.592.043, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 145.013 y 36.210 domiciliados en la ciudad de Caja Seca, Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibieron en este Tribunal Superior, las presentes actuaciones por auto expreso de fecha veinte (20) de octubre de 2010 (folio 145), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía que admitió en ambos efecto por auto de fecha 11 de octubre de 2010 (folio 141), el recurso de la apelación interpuesto por la abogada Yessaming Del Carmen Fonseca de Barrios, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.013, con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandada contra decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2010, en el asunto que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano ROBERTH ANTONIO VILLASMIL RANGEL, Contra la PERSONA JURIDICA DENOMINADA CAUCHOS ALPES C.A..

Sustanciado el presente asunto, conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 27 de octubre del 2010, se fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la audiencia oral y pública en esta instancia, correspondiendo para el día diez (10) de noviembre de 2010.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, previo el anuncio a la puerta de la Sala de Audiencias por el ciudadano Alguacil, el Secretario y la Juez del Tribunal constataron que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por ello, se levantó el acta dejándose constancia de tal situación y declarándose el desistimiento de la apelación, de acuerdo con la disposición 164 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Doctrina ha establecido que la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, por considerar que las partes son “sujetos necesarios y útiles en el proceso”, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Asimismo, ha indicado que: “(…) el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento (…) Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”

En este orden, es de destacar que en diferentes dispositivos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece las consecuencias por motivo de la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia.

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador estableció:

“…En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.


De la trascripción anterior se evidencia, que la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, acarrea como efectos jurídico-procesales, declarar desistida la apelación interpuesta, y en consecuencia, el Tribunal ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen correspondiente, dejando el ad-quem las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerse el recurso.

Asimismo, la doctrina ha señalado que, “Si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal Sustanciador; y la sentencia proferida queda definitivamente firme”.

Además es de observar, que las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que a criterio de este órgano jurisdiccional, resulta procedente declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la abogada: Yessaming Del Carmen Fonseca de Barrios, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y confirmar la decisión proferida por el a quo, tal y como será reproducido en forma clara, precisa y lacónica en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la co-apoderada judicial de la parte – recurrente abogada: Yessaming Del Carmen Fonseca de Barrios, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 28 de septiembre de 2010, en la cual declaró:

“PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ROBERTH ANTONIO VILLASMIL RANGEL, en contra de la empresa CAUCHOS ALPES C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, empresa CAUCHOS ALPES C.A., representada legalmente por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARCHETTA NUCCIO, pagar a la parte actora, ciudadano ROBERTH ANTONIO VILLASMIL RANGEL, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.475,54), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.828,77) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de octubre de 2005, hasta el 30 de junio de 2009; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.475,54), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 30 de junio de 2009, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -30 de junio de 2009- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es diferencia de vacaciones y utilidades, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado y salario retenido, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 25 de febrero de 2010, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
SÉPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


TERCERO: Se Condena en Costas, a la parte recurrente – demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los once (11) días del mes de noviembre del Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las doce y cincuenta minutos del mediodía (12:50 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


Secretario


Abg. Fabián Ramírez Amaral








GBP/af.