REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARÍA YOLANDA CARRILLO UZCATEGUI y ALEXIS PARRA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.030.233 y V-10.711.211 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 182, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en
la Urbanización Carabobo, vereda 20, casa Nº 5, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Abogada GRIS MARY NEWMAN. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, por la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes; igualmente el padre el día 18-10-2010, le hará entrega de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) para que aperture una cuenta de ahorro a su nombre, a los fines de hacer los respectivos depósitos para cumplir con la obligación de manutención. Así mismo la madre se compromete a consignar una vez aperturaza la cuenta, copia simple de la libreta de ahorros por ante el Tribunal; además se establecen DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), destinados a la compra de la ropa, calzado y útiles escolares que requiera el adolescente. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, consultas médicas, y otros serán sufragados por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARÍA YOLANDA CARRILLO UZCATEGUI y ALEXIS PARRA QUINTERO, en beneficio
del adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, da carácter de cosa juzgada
y ordena el archivo del expediente Nº 6834 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


TSU. MARÍA FABIOLA CHACÓN ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6834
Ghuizap.-