República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5599

Demandantes: Gladys María Guevara, titular de la cédula de identidad N° 3.083.928

Apoderada Judicial: Abogada Selene Coromoto Nieves Hernández y Félix Herrera Tovar inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 67.875 y 35.153, respectivamente.

Demandado: Roberto Luis Camacaro Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.511.139

Motivo: Reivindicación

Sentencia: Definitiva


Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 19 de junio de 2009 contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de reivindicación incoada.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto del 26 de junio de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 20 de julio de 2009, oportunidad en la que mediante decisión la Juez se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, considerando competente para conocer del mismo a un tribunal de primera instancia de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo dispuesto por los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo por distribución conocer del mismo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy, quien en fecha 19 de mayo de 2010 dicto decisión en la que se declaró incompetente para conocer y planteó el conflicto negativo de competencia, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 del CPC acordó remitir a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En sentencia de fecha 10 de agosto de 2010 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el competente para conocer del juicio es este Juzgado Superior, por lo que una vez recibido en fecha 11 de noviembre de 2010, se le dio entrada el 15 del mismo mes y año y en esa misma oportunidad se fijo la causa para decidir al décimo día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.
La demandante asistida de abogado, adujo:
1. Que su representada es propietaria de un inmueble (casa) ubicada en la carrera 4 esquina calle 10 del Barrio Santa Inés del municipio Urachiche del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa que es o fue propiedad de la señora Maria Linárez; SUR: Solar y casa que es o fue de la señora Genera Páez, carrera 4, por medio la cual es su frente; ESTE: terreno de la comunidad ocupado por Francisco Ortiz; OESTE: solar y casa que es o fue propiedad de la señora Genera Páez.
2. Que el inmueble le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del Estado Yaracuy, de fecha 24/01/2008, inserto bajo en N° 12, folio 46 al 50, Protocolo Primero del Primer Trimestre del mencionado año.
3. Que desde hace 4 años dicho inmueble ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su representada, a pesar de las múltiples gestiones amigables que ha hecho las cuales han sido infructuosas para que la reconozca como propietaria del inmueble y haga entrega del mismo.
Petitorio
Que por ello es que demandada en reivindicación al ciudadano Roberto Luis Camacaro Rodríguez, y que el tribunal declare:
1° Que la señora Gladys Maria Guevara, es la propietaria del inmueble descrito.
2° Que el ciudadano demandado detenta indebidamente dicho inmueble.
3° Que si no convienen en ello, el demandado sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble a la demandante.
4° Que el demandado pague las costas del presente juicio.
Solicita de igual manera se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, basado en el ordinal segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos de la acción
En el artículo 548 del Código Civil.
Estiman la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), que equivalen a ciento diez unidades tributarias (110 u.t).
Anexos con la demanda
• Copia certificada de documento poder otorgado por la Sra. Gladys María Guevara a los abogados Selene Nieves Hernández y Félix Herrera Tovar. (anexo “A”, folios folio 4 al 6)
• Fotostato de documento de venta otorgado por la ciudadana María Lupicina Guevara a la ciudadana Gladys María Guevara, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, bajo el N° 12 de fecha 24/01/2008 (marcado “B”, folios folios 7 al 11)


Contestación de la demanda
El ciudadano Roberto Luís Camacaro, asistido por el abogado José A. Gómez Pino, expuso:
• Que da formal contestación a la demanda que por reivindicación en su contra incoara la ciudadana abogada Selene Nieves en su condición de poderdante de la ciudadana Gladys María Guevara, relacionada con un inmueble que viene poseyendo desde muchísimos años antes de la muerte de su progenitor Leonardo Camacaro, a quien en vida le perteneció el bien inmueble en disputa, quien lo adquirió del Ministerio de Sanidad, División de Vivienda Rural el 12/12/1966.
• Que nunca tuvieron conocimiento que hubiere vendido la casa a alguna de sus hermanas de crianza, pues ellas al igual que sus hermanos y él, vivieron durante muchos años bajo el mismo techo.
• Que ni siquiera a la muerte de su padre se les informó de la venta del inmueble y es ahora que se ve en la necesidad de investigar los hechos y observa,
• Que de acuerdo a documento por debitar, su padre le vendió a la ciudadana Maria Lupicina Guevara, también conocida como Elba Guevara el 14/09/1979, es decir 15 años antes de morir su padre, quien falleció en el año 1974.
• Que posteriormente en fecha 30/10/2007, la ciudadana Lupicina Guevara, le vendió a su hermana Gladys Maria Guevara, es decir 26 años después y sin mediar conocimiento alguno de los que vivían y habitaban la casa.
• Que el documento notariado en la ciudad de Caracas fue registrado en el Registro Público de Urachiche en fecha 24/10/2008 y durante ese año tampoco se le informo sobre los actos traslativos de la propiedad que demanda en reivindicación.
• Que estos actos los realizaron personalmente, es decir en Urachiche, loa realizaron pese a saber que ponían en la calle a hijos y nietos de quien con sus modestos ingresos les dio de comer a todos.
• Que según lo expuesto por la actora, tiene 4 años poseyendo el inmueble sin su consentimiento cuando es público y notorio que allí ha vivido desde los tiempos de su nacimiento y ahora lo hace con su grupo familiar.
• Que es inexacto que la demandante manifieste que ha realizado múltiples gestiones amigables y que ello ha resultado infructuoso para que se le reconozca como dueña lo cual es totalmente incierto.
• Que cuando la ciudadana Gladys Guevara vendió a la actora, no oferto en venta a quien la poseía, quien tendría prioridad para su adquisición si fuera el caso, ni ejerció acciones a tal fin.
• Que solo ahora en un afán de lucro presentan las acciones.
• Que en consecuencia rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en su contra, por cuanto ha venido poseyendo de manera pacifica, continua, pública, con ánimo de dueño y sin interrupciones de ningún género, por más de cuarenta (40) años el inmueble objeto de la presente acción.
• Que en consecuencia a todo evento opone y hace valer la prescripción adquisitiva de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil.

De las pruebas.
En el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes pruebas y que se analizan y valoran a continuación:
La abogada Selene Nieves Hernández, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante en la oportunidad legal promovió:
I: Reprodujo el mérito favorable de autos, en especial el libelo de la demanda. Vale indicar que el merito favorable como tal no constituye un medio de prueba de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, mucho menos el de los hechos que se explanan en la demanda ya que es justamente esta situación (los hechos) los que son objetos de pruebas.

II: Documentales. Promovió y reprodujo el valor probatorio del documento de propiedad del inmueble objeto de reivindicación protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy, inserto bajo el N° 12 de fecha 24/01/2008, que riela en autos; con el objeto de demostrar que su representada es la propietaria de la casa y posee un titulo de propiedad legítimo y de buena fe.
III. Inspección judicial, al inmueble propiedad de su apoderada ubicada en la carrera 4 esquina calle 10 del Barrio Santa Inés del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, a los fines de que se deje constancia de:
Primero: Si el inmueble se encuentra ubicado en Carrera 4, esquina calle 10 del Barrio Santa Inés del Municipio Urachiche del estado Yaracuy, que sus linderos son: NORTE: Solar y casa que es o fue de la señora Maria Linares; SUR: Solar y casa que es o fue de la señora Genara Páez, carrera 4 de por medio que es su frente; ESTE: terreno de la comunidad ocupado por el señor Francisco Ortiz y, OESTE: Solar y casa que es o fue de la señora Genara Páez.
Segundo: Estado en que se encuentran las paredes de la casa.
Tercero: Estado de la pintura de las paredes de la casa, las puertas, ventanas, rejas, que se encuentra incorporada al bien inmueble.
Cuarto: Estado en que se encuentran las diferentes piezas sanitarias del baño.
Quinto: Estado en que se encuentra el techo de la casa.
Sexto: Estado en que se encuentra el piso de la casa.
Séptimo: Estado en que se encuentran las instalaciones eléctricas de la casa y las tuberías de agua.
Octavo: Si sobre el interior o exterior de la casa se encuentra basura o cualquier otro tipo de desperdicio.
Noveno: Reservándose el derecho de señalar cualquier otro particular para el momento de la evacuación.
En fecha 11 de junio de 2009, oportunidad fijada el tribunal de la causa se constituyó en la dirección del inmueble señalado y procedió a dar cumplimiento a los particulares de la inspección de la siguiente manera:

Primer particular: que se encontraba constituido en un inmueble ubicado en la carrera 4 esquina calle 10 del Barrio Santa Inés, municipio Urachiche del estado Yaracuy, siendo sus linderos: NORTE: Solar y casa de la señora Maria Linares; SUR: Solar y casa que es o fue de la señora Genara Páez, carrera 4 de por medio su frente; ESTE: terreno de la comunidad ocupado por la señora Elsa Torres, antes de Francisco Ortiz y, OESTE: Solar y casa que es o fue de los sucesores de de Sixto Rivas, antes Genara Páez. Segundo Particular: que las paredes no presentan friso pulido, sino que están pintadas en su interior como exterior. Tercer particular: que las paredes, puertas, ventanas y rejas de la casa se encuentran pintadas en regular estado de conservación. Cuarto particular: que el baño presenta una ducha, una poceta y un lavamanos en regular estado de conservación. Quinto particular: que el techo de la casa es de tejalit en su totalidad y presenta ciertos daños, algunos agujeros por lo que presumiblemente se filtra el agua de lluvia, observándose algunos parches o remiendos en diferentes áreas del inmueble. Sexto particular: que el piso es de cemento pulido y presenta algunas grietas o remiendos. Séptimo particular: que las instalaciones eléctricas presentan regular estado de conservación por efecto del tiempo al igual que las instalaciones de agua. Octavo particular: que no hay desperdicios en la parte interior y exterior del inmueble.
IV. Testimoniales, de los ciudadanos Norberto Carmona (no compareció, folio 28), José Alberto Oropeza Garrido (no compareció, folio 30) y Carmen Josefina Legón (declaración cursante al folio 31).
En fecha 11 de junio de 2009 compareció la ciudadana Carmen Josefina Legón, quien una vez juramentada, expuso: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gladys Guevara y Roberto Luis Camacaro; que sabe y le consta que el señor Roberto Luis Camacaro ocupa un inmueble propiedad de la señora Gladys Guevara; que sabe que la casa propiedad de la señora Gladys Guevara esta ubicada en la carrera 4 entre 10 y 11; que sabe que el señor Roberto Luis Camacaro, tiene viviendo en la casa propiedad de la señora Gladys Guevara alrededor de 4 años; y que todo lo declarado le consta porque vive en el mismo sector.

De la sentencia apelada
El Juez de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez del estado Yaracuy declaró sin lugar la acción propuesta, basándose en las consideraciones siguientes:
“…El distinguido Autor EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, en su obra la Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, 2da Edición, páginas 203 y 204, nos enseña:
La reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien, inmueble para los fines nuestros, plantea por ante el Tribunal la recuperación de la posesión y lógicamente el desalojo del poseedor, cuando en su opinión se den tres supuestos:
1) Que el actor sea propietario del terreno sublitis y pruebe, en el proceso judicial su propiedad.
2) Que haya sido desposeído del bien inmueble y que éste se encuentre en posesión de una tercera persona.
3) Que exista concordancia entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee la tercera persona demandada.
4) Este autor coincide con la doctrina dominante que señala los requisitos concurrentes de procedencia de la reivindicación, en cuyos supuestos están orientadas en principio, las actuaciones de la parte actora, cuando acompaña a la demanda copia del documento de propiedad del inmueble a favor de la ciudadana GLADYS MARIA GUEVARA, con el objeto de probar la propiedad del inmueble; alega en su demanda “que desde hace 4 años dicho inmueble ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su representada, a pesar de las múltiples gestiones amigables que ha hecho las cuales han sido infructuosa para que la reconozca como propietaria del inmueble y haga entrega del mismo, por lo que demandada en reivindicación al ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ”, pide “que el Tribunal declare que la ciudadana GLADYS MARIA GUEVARA, es la propietaria del inmueble, y que el ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, detenta indebidamente dicho inmueble”; promueve la inspección judicial con el objeto de demostrar que el inmueble que se solicita en reivindicación es el mismo objeto de la demanda y las testifícales con el objeto de demostrar que el demandado posee el inmueble de manera ilegitima. Con lo cual la parte actora pretendía dar cumplimiento al criterio jurisprudencial reiterado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al dejar sentado que: “El reivindicante debe demostrar su derecho de propiedad sobre la cosa objeto del juicio de reivindicación y que el demandado la posee indebidamente”.
5) El encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.
6) Después de valorar y analizar las pruebas de la parte actora, este juzgador observa que efectivamente ha quedado demostrado a los autos que la ciudadana GLADYS MARIA GUEVARA es propietaria del inmueble objeto material de la presente acción reivindicatoria, cuya ubicación y linderos consta a los autos, y que el ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ, demandado de autos, es el ocupante de dicho inmueble; empero, el alegato “que desde hace 4 años dicho inmueble ha sido poseído materialmente sin el consentimiento de su representada, a pesar de las múltiples gestiones amigables que ha hecho las cuales han sido infructuosa para que la reconozca como propietaria del inmueble y haga entrega del mismo, por lo que demanda en Reivindicación al ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRIGUEZ”, se contradice con el contenido del documento de propiedad del inmueble, de fecha 30-10-2007, puesto que si la ciudadana GLADYS MARIA GUEVARA, adquirió el inmueble en dicha fecha, su consentimiento para la posesión del inmueble era irrelevante 4 años atrás; por otro lado, no probó las supuestas múltiple gestiones amigables que se hicieron infructuosas para que se le reconociera como propietaria; no probó la detentación indebida ni la posesión ilegitima del inmueble que hubiere alegado; en consecuencia, los requisitos de procedencia concurrentes de la acción reivindicatoria, no fueron probados en su totalidad, no existiendo a los autos suficientes elementos de convicción para que este Tribunal declare la detentación indebida ni la posesión ilegitima del inmueble por parte del demandado peticionada y afirmada por la parte actora; razón por lo cual, la presente acción reivindicatoria no puede prosperar y ha de ser declarada sin lugar, y así se decide…”

Consideraciones finales.
La acción reivindicatoria, es aquella mediante el cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende ser propietario. La titularidad activa, por lo tanto, compete al propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Se encuentra sustentada en nuestro ordenamiento positivo, en el artículo 548 del Código Civil, al indicar que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. …”.
Deviene la acción de la imposibilidad del ejercicio del derecho de posesión: usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, por no encontrarse la misma bajo el dominio efectivo de su titular. Están contestes los autores que han tratado la materia, con relación a los requisitos o elementos esenciales para la procedencia de la acción de reivindicación, los cuales son: 1) la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho a poseer el demandado, 4) que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado.
En tal sentido, es obligación del actor, llevar al convencimiento del Sentenciador, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, de que la cosa poseída por el adversario le pertenece. Para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa, por una parte la titularidad del derecho sobre la cosa y, por otra, el hecho de que el demandado posee la cosa como cuya restitución pretende. Por su parte, el demandado está obligado a aprobar cualquier excepción en que fundamente su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, o que el actor no es propietario del mismo.
De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio las partes actoras lograron probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte de demandada.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
En sentencia de fecha 22/5/2008, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Exp. 2006-000826, se expresó:
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente No 2001-0084, fallo No 02713, la Sala Político-Administrativa de este Tribunal, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:

“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.

De lo que se desprende que en caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto de litigio(…)

Visto y asentado el anterior criterio jurisprudencial y que este operador superior acoge con todo su valor probatorio en donde se pone de manifiesto que la experticia es el medio probatorio ideal (y exclusivo) para demostrar la identidad del inmueble (casa) ubicada en la carrera 4 esquina calle 10 del Barrio Santa Inés del municipio Urachiche del estado Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Solar y casa que es o fue propiedad de la señora María Linarez; SUR: Solar y casa que es o fue de la señora Genera Páez, carrera 4, por medio la cual es su frente; ESTE: terreno de la comunidad ocupado por Francisco Ortiz; OESTE: solar y casa que es o fue propiedad de la señora Genera Páez, es el poseído por el demandado ciudadano ROBERTO LUIS CAMACARO RODRÍGUEZ, y el que se solicita reivindicar, debe irremediablemente promover la actora ciudadana GLADYS MARÍA GUEVARA, representada por la Abogada SELENE C, NIEVES H, todos antes identificados, tal medio probatorio a los efectos de demostrar que realmente el inmueble que está demandando reivindicar en su favor es el mismo que ocupa el demandado. Ahora bien, consta de autos que tal probanza no la promovió, con lo cual no media en el expediente dicha prueba de experticia ya que de acuerdo al escrito presentado de promoción de prueba que cursa a los folios 18 al 21 se evidencia que promovió las siguientes pruebas : I) el merito favorable, II) reprodujo el valor probatorio del documento de propiedad, III) inspección judicial , IV) testimoniales de Norberto Carmona folio 28), José Alberto Oropeza Garrido folio 30) y Carmen Josefina Legón al folio 31 y no probándose la identidad del inmueble por todos los alegatos anteriores, quien suscribe juzga que el requisito atinente a la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado, no está probado, por lo que al no constar dicho elemento no puede prosperar la presente acción reivindicatoria. Así se decide.
Por el motivo anterior, y al no proceder el anterior requisito se hace innecesario el estudio de la existencia de los demás requisitos, pues, en nada cambiaría las resultas del presente juicio. Así se decide.

Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 19 de junio de 2009 contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2009 por el Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró sin lugar la acción de reivindicación incoada.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Eduardo José Chirinos Chaviel

La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y diez (12:10) del mediodía.
La Secretaria,

Abg. Linette Vetri Meleán
Exp. N°5599.
EJCC/lvm.