REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 11972

PROCEDIMIENTO: RENDICION DE CUENTAS

DEMANDANTE: SANTOS J. CABRERA R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AVELINA DE JESUS PEÑA DE CALDERA Y ELIZABETH LUCIA BRANT CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.779.850 y 3.896.833, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello.

DEMANDADA: PABLO JOSE VOLTOLINA PACINI Y DORIS COROMOTO MOLINA USEA, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.710.321 y 7.103.343, respectivamente, de este domicilio.

I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:

Se inicia el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS, mediante libelo de demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2000, por ante el Juzgado Distribuidor y recibida en esa misma fecha, por el abogado SANTOS J. CABRERA R., Inpreabogado Nº 22.846, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AVELINA DE JESUS PEÑA DE CALDERA Y ELIZABETH LUCIA BRANT CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.779.850 y 3.896.833, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, según documentos de poderes conferidos por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo los Nros. 37, Tomo 53 de fecha 07-07-2000 y 39 Tomo 79 de fecha 27-11-2000, respectivamente, en contra de los ciudadanos PABLO JOSE VOLTOLINA PACINI Y DORIS COROMOTO MOLINA USEA, abogados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.710.321 y 7.103.343, respectivamente, de este domicilio.

En fecha 23 de octubre de 2000, fue admitida la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, y se emplazó a los codemandados para que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, a que conste su citación, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de octubre de 2001, el apoderado de la arte actora, estampo diligencia solicitando devolución de los documentos originales que acompaña el libelo de la demanda.
En fecha 30 de Junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al décimo día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.

En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 01 de octubre 2001 hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.

III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido nueve (09) años, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, interpuesta por el abogado SANTOS J. CABRERA R., Inpreabogado Nº 22.846, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AVELINA DE JESUS PEÑA DE CALDERA Y ELIZABETH LUCIA BRANT CASTILLO, identificados en autos, en contra de los ciudadanos PABLO JOSE VOLTOLINA PACINI Y DORIS COROMOTO MOLINA USEA, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 11972