REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 13070
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DEMANDANTE: CARLOS ROBERTO JURADO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.832, de este domicilio.
DEMANDADA: FELIX JOSE NICOLAS MARTIN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.278.706, de este domicilio.
I
Vencido como se encuentra el lapso de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentada en fecha 04 de octubre de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor y recibida en fecha 05 de octubre de 2004, por el ciudadano JURADO CORONA CARLOS ROBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.908.832, de este domicilio, asistido por el abogado ANTONIO AGUERA BERBEL, Inpreabogado Nº 15.963, en contra del ciudadano FELIX JOSE NICOLAS, MARTIN HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.278.706, de este domicilio.
En fecha 09 de noviembre de 2004, fue admitida la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a que conste su citación, para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda. Se libro compulsa.
En fecha 15 de noviembre de 2004, la parte actora asistido de abogado presento diligencia solicitando se pronuncie sobre la exhibición de documento solicitada en el libelo.
En fecha 11 de noviembre de 2005, el alguacil consignó recibo de citación de ciudadano FELIX JOSE NICOLAS MARTIN H.
Al folio 11, la parte demandada presento escrito oponiendo cuestiones previas, con dos anexos.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados FRANCISCO APOSTOL Y CARLOS FERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 102.039 y 92.317, respectivamente.
En fecha 12 de enero de 2006, el Tribunal dicto sentencia donde declara con lugar la cuestión del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de enero de 2006, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha en fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal dejó expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2006, el Tribunal dicto auto de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de enero de 2007, la parte demandada estampó diligencia solicitando copia certificada y en fecha 31 de enero de 2007, el Tribunal le acordó lo solicitado.
En fecha 21 de abril de 2010, el Juez Eduardo José Chirinos, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará transcurrido el lapso de quince días de despacho contados a partir del dia siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 17 de junio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al décimo día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 04 de noviembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose el lapso de los tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere a la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano JURADO CORONA CARLOS ROBERTO, en contra del ciudadano MARTIN HERRERA FELIX JOSE NICOLAS, antes identificados, con el objeto de que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos pertinentes.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncio en sentencia número 416, del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) lo que a continuación se transcribe:
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En base a la sentencia de la Sala Constitucional antes expuesta, que comparte este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y revisadas las actas procesales, este Juzgado evidencia que, en la presente causa, desde la fecha 25 de enero de 2007, en donde se la parte demandada solicito copia certificada; no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte de la demandante para impulsar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido tres (03) años y cinco (05) meses, aproximadamente, sin que se hubiere realizado acto alguno, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no actuó, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización luego de tres (03) años y cinco (05) meses aproximadamente; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano CARLOS ROBERTO JURADO CORONA en contra del ciudadano FELIX JOSE NICOLAS MARTIN HERRERA, plenamente identificados en autos, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena archivar el expediente. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano CARLOS ROBERTO JURADO CORONA en contra del ciudadano FELIX JOSE NICOLAS MARTIN HERRERA, ambos identificados en autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE: Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las nueve y cuarenta de la mañana (09:40a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/bv
Exp. 13.070
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