REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE Nº 12917
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDEMTE DE TRANSITO
DEMANDANTE: ORLANDO RAMON DURAN RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.781, de este domicilio.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del jefe del ejecutivo ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.567, ciudadano ROLANDO CRISTOBAL BLANCO, Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.225.510 y JOSE ALEJANDRO GIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.245.640, de este domicilio.
I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de Abril de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor, suscrita por el ciudadano ORLANDO RAMON DURAN RUMBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.513.781, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio ISBELIA FUENTES, Inpreabogado No. 17.586, contra GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del jefe del ejecutivo ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.917.567, ciudadano ROLANDO CRISTOBAL BLANCO, Cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.225.510 y JOSE ALEJANDRO GIMENEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.245.640, de este domicilio; y recibida por este Juzgado en fecha 30 de Abril de 2004.
En fecha 13 de Mayo de 2004, Este Tribunal admitió la presente demanda, se acordó emplazar a la parte demandada y se libraron compulsas.
Al folio 80, la parte actora asistido de abogado solicito que por cuanto no se ha podido la citación personal del Gobernador ciudadano Eduardo Lapi García, sea citado el Procurador del Estado Yaracuy Abg. Saudy Rodriguez, y por cuanto no se ha logrado la citación personal del codemandado ciudadano José Alejandro Gimenez Peña sea practicada la misma conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 11 de Junio de 2004 este Tribunal dictó auto donde se abstiene de acordar la citación del Procurador General del Estado hasta tanto conste en autos la declaración del Alguacil, donde manifieste la imposibilidad de cumplir con la citación ordenada, y ordeno se librara la boleta de notificaciòn conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento, la misma fue fijada por la secretaria de este Tribunal.
La parte actora en fecha 11 de Junio de 2004 solicito copia certificada mecanografiada del libelo de demanda, de los recaudos del auto de admisión, de la diligencia y del auto que la provea para interrumpir la prescripción de dicha demanda.
Al folio 86 cursa auto de este Tribunal sonde se acuerda la citación del Procurador General de este Estado a fin de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 57, 60 y 61 de la Ley
En fecha 25 de junio de 2004 fue notificado el Procurador General del Estado Yaracuy.
El codemandado ciudadano José Alejandro Gimenez Peña y el Procurador General del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Agosto de 2004 otorgaron poder apud acta al Abogado MANUEL MUÑOZ BLANCO.
En fecha 10 de Agosto de 2010 y cursante a los folios del 95 al 103 cursa escrito de contestación de la demanda suscrito por el Apoderado actor de la parte demandada, la parte actora en fecha 12 de Agosto de 2004 dio contestación al escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 13 de Agosto de 2004 el Tribunal dicto auto donde acuerda fijar el quinto (5ª) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la Audiencia Preliminar conforme lo establece el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron las partes en fecha 23 de Agosto de 2004 y de mutuo acuerdo solicitaron al Tribunal suspenda la Audiencia Preliminar, lo cual fue acordado por medio de auto de esa misma fecha.
En fecha 31 de Agosto de 2004 la Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa
La parte actora en fecha 03 de septiembre del 2004 otorgo poder especial apud acta a la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, en esa misma fecha se efectuó la audiencia preliminar entre las partes, la misma riela a los folios del 115 al 120, en fecha 08 de septiembre de 2004, este Tribunal conforme lo dispone el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem procedió a fijar los hechos y limites de la controversia la cual cursa a los folios 121 y 122.
Las partes en fecha 15 de Septiembre de 2004 presentaron pruebas y las mismas fueron admitidas el 16 de septiembre de 2004 y se acordó oficiar al Comandante del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 52, con sede en San Felipe Estado Yaracuy y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a fin de que remitan a este Juzgado copias certificadas de los Expedientes Nos 0115 y 22-F4-5262-03 respectivamente, en fecha 04 de noviembre de 2004 se acordó ratificar dichos oficios. En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibieron las copias certificadas solicitadas y las mismas rielas a los folios del 140 al 179.
Este Tribunal en fecha 30 de Noviembre de 2004 dicto auto y por cuanto de la revisión de dicho expediente se evidencio que no consta la notificaciòn del Procurador General del Estado, se acordó su notificaciòn para lo cual se librò la correspondiente boleta.
En fecha 17 de mayo de 2005 compareció la apoderada judicial de la parte actora Abogada Isbelia Fuentes Méndez y renunció al poder que le fuera conferido por el ciudadano Orlando Ramón Durán Rumbos, por lo cual este Tribunal acordó notificar a la parte demandante e informarle de dicha renuncia.
En fecha 08 de Enero de 2007 compareció el ciudadano ORLANDO RAMON DURAN RUMBOS asistido de abogado y solicitó se le devuelva el documento original del titulo de propiedad de su vehiculo, lo cual fue acordado por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2007 previa inserción en autos de copia certificada.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturándose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de octubre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el articulo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso lo que quedo materializado desde el acto de admisión en fecha 08 de julio del 2001 hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya siquiera impulsado la citación del demandado; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde 08 de junio de 2001 hasta la presente fecha, se procede a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido tres (03) años y diez (01) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano ORLANDO RAMON DURAN RUMBOS en contra de GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, en la persona del jefe del ejecutivo ciudadano EDUARDO CATENO LAPI GARCIA, ROLANDO CRISTOBAL BLANCO y JOSE ALEJANDRO GIMENEZ PEÑA, plenamente identificados en autos, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el presente procedimiento.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/cg
Exp. 12.917
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