REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 13.518

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

DEMANDANTE: PREPO MAGALLANES ABIGAIL (Endosatario en procuración del ciudadano Rafael Aparicio Altuve, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.580.072).

DEMANDADO: AGUILAR CUICAS MARIELI COROMOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.283.094.

I
Vencido como se encuentra el lapso para reanudar la causa este Tribunal hace las siguientes conclusiones:
Se inicia el presente COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado en fecha 08 de Febrero de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor, por el abogado PREPO MAGALLANES ABIGAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.082 (Endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL ADOLFO APARICIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.580.072), en contra de la ciudadana MARIELI COROMOTO AGUILAR CUICAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.283.094.

En fecha 15 de Febrero de 2006, el tribunal mediante auto admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada.

En fecha 20 de Febrero del año 2006, el abogado de la parte actora solicita el resguardo en la caja de seguridad del Tribunal de la letra de cambio original acompañada al libelo de la demanda, dejándose copia certificada en su lugar.

En fecha 21 de marzo del 2006, comparece el abogado de la parte actora consigna diligencia solicitando copias certificadas de los folios 1 al 5 del expediente.

En fecha 14 de julio del año 2010, el Juez Temporal, Abogado Arquímedes José Cardona Arriechi, se abocó al conocimiento de la presente causa, aperturandose así mismo un lapso de 10 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Noviembre de 2010, la parte actora solicita el abocamiento del Juez, y la devolución del original de la Letra de Cambio.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Juez Rafael José Yovera Pinto, se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual se reanudará al tercer (03) día de despacho, contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, a fin de que las partes puedan ejercer los recursos a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EN LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LA FORMA SIGUIENTE:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida conlleva al decaimiento y extinción de la acción, por cuanto es un requisito de la misma, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
De igual manera dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. No obstante, la misma norma prevé que la causa puede quedar paralizada sin actividad, de tal forma que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Por otra parte, el interés procesal es la posición que tiene el actor con respecto a la jurisdicción, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, este interés esta presente en la pretensión inicial del demandante y debe subsistir en el curso del proceso. La inacción prolongada del actor o de ambas partes trae como consecuencia la extinción de la instancia y a estos fines el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que dan lugar a la perención de la instancia.
En efecto, el artículo 267 eiusdem, establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Ello se evidencia de la falta de actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso; eso hace presumir que el actor perdió interés en que se protejan sus derechos a través de ésta vía, lo que constituye decaimiento del interés procesal, y por cuanto no ha habido impulso procesal desde el 20 de febrero del 2006, hasta la presente fecha, se procederá a decretar la perención de la instancia, en virtud de que tal actitud implica que el servicio publico atienda un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural. Así se decide.
III
DECISION
En merito de las razones anotadas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido cuatro (04) años y nueve (09) meses, aproximadamente, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES PORINTIMACION, interpuesto por el abogado PREPO MAGALLANES ABIGAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.082 (Endosatario en procuración del ciudadano RAFAEL ADOLFO APARICIO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.580.072), en contra de la ciudadana AGUILAR CUICAS MARIELI COROMOTO, plenamente identificados en autos, declara Primero: La PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia, se EXTINGUE el procedimiento. Segundo: Se acuerda la devolución del original de la Letra de Cambio resguardada en caja de seguridad de este Tribunal.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, la presente declaración de perención por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda archivar el expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,
Abg. RAFAEL JOSE YOVERA PINTO
La Secretaria,
Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La Secretaria, Abg. JOISIE JANDUME JAMES PERAZA
RJYP/rs
Exp. 13.518